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El Derecho Probatorio en España

junio 21, 2025
El Derecho Probatorio en España
El Derecho Probatorio en España

El Derecho Probatorio en España

Investigación Asistida por AI por Raymond Orta

I. Fundamentos del Derecho Probatorio Español

1.1. Definición y Concepto de Prueba Judicial

La prueba constituye un elemento central e insustituible en cualquier sistema de administración de justicia. Su trascendencia va más allá del ámbito estrictamente jurídico, erigiéndose como un concepto fundamental en todas las ciencias y actividades reconstructivas que buscan conocer y comprender el pasado para informar el presente y proyectar el futuro.1 En el contexto judicial, la prueba es la herramienta mediante la cual el juzgador puede establecer los hechos que configuran la realidad sobre la que ha de aplicar el Derecho.2 Sin la actividad probatoria, la función jurisdiccional del Estado sería inviable, y la protección de los derechos subjetivos quedaría reducida a una mera declaración formal, tal como refleja el adagio clásico: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo.1

Desde una perspectiva jurídica general, el derecho probatorio se define como la disciplina científica que estudia el conjunto de normas que regulan la prueba judicial en todas sus dimensiones: su proposición, admisión, práctica, incorporación al proceso y, finalmente, su valoración o determinación de eficacia.2 Su objeto de estudio no se limita a la perspectiva puramente legal, sino que abarca también consideraciones sociales, políticas o económicas, dada la omnipresencia de la necesidad de verificar hechos en todas las ramas del conocimiento y del Derecho.2 La prueba, en este sentido amplio, permite justificar la verdad de los hechos a través de mecanismos de verificación, control, reconstrucción o confrontación.2

En el ámbito específico del proceso civil español, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) perfila la prueba como una actividad eminentemente procesal y de parte, cuya finalidad primordial es demostrar al órgano jurisdiccional la certeza, ya sea positiva o negativa, de los hechos que han sido objeto de controversia entre los litigantes.3 El objetivo último es generar en el juzgador un estado de convicción psicológica sobre la existencia o inexistencia de los datos fácticos aportados al proceso 3, o bien fijarlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.3 Es crucial destacar que, en la concepción civilista española, la actividad probatoria tiene un carácter fundamentalmente verificador, no investigador; no persigue descubrir hechos nuevos o desconocidos, sino acreditar la veracidad de aquellos hechos previamente afirmados por las partes en sus escritos alegatorios.3

Es pertinente distinguir entre el concepto de «pruebas judiciales» y el de «derecho probatorio». Mientras que el primero se refiere al conjunto específico de reglas procesales que rigen la admisión, producción, asunción y valoración de los distintos medios probatorios dentro de un proceso concreto, el derecho probatorio abarca un campo más amplio, incluyendo la verificación de hechos en contextos extraprocesales y sociales en general.1

Subyace en la concepción de la prueba una tensión inherente entre la búsqueda de la «verdad material» (la correspondencia exacta entre los hechos probados y lo realmente acaecido) y la «verdad formal» (aquella que resulta acreditada dentro de los límites y con las herramientas del proceso). Si bien el ideal último del sistema de justicia es alcanzar la verdad material para fundamentar una decisión justa 5, el diseño procesal y las garantías fundamentales modulan este objetivo. El proceso civil, regido por el principio de aportación de parte, se orienta predominantemente hacia la verdad formal que las partes construyen a través de sus alegaciones y pruebas.3 Por el contrario, el proceso penal, aunque aspira a la averiguación de la verdad 5, supedita este fin al respeto escrupuloso de los derechos fundamentales del investigado o acusado, limitando la actividad probatoria a aquella obtenida y practicada lícitamente.6 La prueba, en definitiva, actúa como el nexo que conecta los hechos alegados y verificados con la convicción del juez y, en última instancia, con el fallo de la sentencia.5 La valoración judicial, especialmente a través de mecanismos como la sana crítica o la libre valoración motivada, intenta salvar la distancia entre ambas verdades, permitiendo al juez inferir conclusiones racionales a partir del acervo probatorio globalmente considerado.6

1.2. Objeto de la Prueba: Hechos, Costumbre y Derecho Extranjero

El objeto primordial sobre el que recae la actividad probatoria son los hechos.3 El concepto jurídico de «hecho» es amplio y abarca diversas realidades perceptibles o inferibles: conductas humanas (voluntarias o involuntarias, individuales o colectivas, incluyendo palabras), sucesos o acontecimientos naturales, cosas u objetos materiales (sean o no producto del hombre, como los documentos), la existencia y características de las personas físicas, e incluso estados o hechos psíquicos o internos (como el conocimiento, la intención, la voluntad o el consentimiento).4

Sin embargo, no todos los hechos alegados en un proceso requieren ser probados. La necesidad de prueba se circunscribe a los hechos controvertidos, es decir, aquellos afirmados por una parte que han sido expresamente negados o discutidos por la contraparte.3 La prueba sobre hechos no controvertidos no solo es innecesaria, sino que resulta inadmisible.3

Existen determinadas categorías de hechos que, por disposición legal o por su propia naturaleza, están exentos de prueba:

  • Hechos Admitidos: Son aquellos sobre los cuales existe plena conformidad entre las partes litigantes, ya sea de forma expresa o tácita (por ejemplo, por falta de contestación específica a un hecho alegado en la demanda).3 Estos hechos no necesitan ser probados y vinculan al juez, salvo en materias sobre las que las partes no tienen poder de disposición (Art. 281.3 LEC).12
  • Hechos Notorios: Aquellos cuya existencia es públicamente conocida de forma absoluta y general por un círculo relevante de personas o en un determinado ámbito territorial, no requieren prueba (Art. 281.4 LEC).3 La notoriedad se equipara funcionalmente a la admisión, eximiendo de la carga probatoria.14
  • Hechos Favorecidos por una Presunción Legal: Las presunciones establecidas por la ley (legales) dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a quien favorecen (Art. 385.1 LEC).3 Se distinguen dos tipos:
  • Presunciones iuris et de iure (absolutas): No admiten prueba en contrario (Art. 385.3 LEC).11 Son escasas y establecen una verdad legal incontrovertible una vez acreditado el hecho base.
  • Presunciones iuris tantum (relativas): Admiten prueba en contrario (Art. 385.2 LEC).11 Su efecto principal es invertir la carga de la prueba: quien niega el hecho presunto debe probar su inexistencia o la inexistencia del nexo lógico con el hecho base.14

Además de los hechos, excepcionalmente, pueden ser objeto de prueba otros elementos:

  • La Costumbre: Como fuente supletoria del derecho (Art. 1.3 Código Civil – CC), la costumbre puede ser objeto de prueba en el proceso (Art. 281.2 LEC).3 Debe probarse su existencia, contenido y vigencia en el lugar correspondiente. No obstante, no será necesaria la prueba si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público (Art. 281.2 LEC).3 Adicionalmente, si la costumbre es conocida por el juez (notoria para el tribunal), podría aplicarla de oficio, aunque la regla general es la necesidad de alegación y prueba por las partes.3
  • El Derecho Extranjero: A diferencia del derecho nacional, el derecho extranjero no se presume conocido por el juez (iura novit curia no aplica) y, por tanto, debe ser objeto de alegación y prueba en cuanto a su contenido y vigencia (Art. 281.2 LEC).12 La parte que lo invoca tiene la carga de acreditarlo. Sin embargo, el tribunal no es un mero receptor pasivo, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación (Art. 281.2 LEC), como informes periciales, dictámenes de juristas extranjeros o certificaciones consulares.13

La delimitación del objeto de la prueba está íntimamente ligada al principio iura novit curia. Este principio, fundamental en nuestro sistema, establece que el juez tiene el deber de conocer el ordenamiento jurídico interno y aplicarlo correctamente, aunque las partes no lo hayan invocado o lo hayan hecho erróneamente (Art. 218.1 LEC).13 Por ello, las normas jurídicas nacionales publicadas en boletines oficiales no necesitan ser probadas.3 Sin embargo, este principio encuentra sus límites precisamente en la costumbre y el derecho extranjero, que sí requieren actividad probatoria por parte de los litigantes.3 Incluso, normas jurídicas internas que no gocen de publicación oficial general (como ciertas ordenanzas locales antiguas o normas de Comunidades Autónomas distintas a la del tribunal si no están fácilmente accesibles) podrían requerir ser alegadas y probadas.3 Esta distinción es crucial, pues invierte la carga habitual: mientras que para el derecho interno «oficial» el juez es el conocedor, para el derecho consuetudinario, extranjero o no publicado oficialmente, la responsabilidad de ilustrar al tribunal recae sobre las partes.

1.3. Principios Fundamentales

El derecho probatorio español se articula en torno a una serie de principios rectores que informan la regulación y la práctica de la prueba en los distintos órdenes jurisdiccionales. Estos principios, a menudo interconectados 16, configuran el marco dentro del cual se desarrolla la actividad probatoria:

  • Principio de Legalidad: Toda actividad probatoria debe ajustarse a las normas legales que la regulan, tanto en su proposición, admisión, práctica como en su valoración.16 Las formas procesales establecidas por la ley son imperativas y no pueden ser modificadas por acuerdo de las partes, salvo habilitación legal expresa.17 Este principio exige también la licitud de la prueba, tanto en su fuente (modo de obtención) como en su práctica, proscribiendo aquellas obtenidas o practicadas con vulneración de derechos fundamentales o mediante métodos prohibidos.7
  • Principio de Necesidad: Las resoluciones judiciales sobre el fondo deben basarse necesariamente en las pruebas válidamente aportadas y practicadas en el proceso.17 Quedan exceptuadas las cuestiones de puro derecho y los hechos exentos de prueba (admitidos, notorios, presunciones iuris et de iure).3 Este principio prohíbe al juez fundamentar su decisión en su conocimiento privado de los hechos, ya que ello vulneraría la contradicción y la publicidad.17
  • Principio de Aportación de Parte vs. Investigación de Oficio: Determina quién tiene la iniciativa y la responsabilidad principal de introducir los hechos y las pruebas en el proceso. En el proceso civil, rige predominantemente el principio de aportación de parte, vinculado al principio dispositivo.3 Son las partes quienes alegan los hechos y proponen las pruebas para acreditarlos; el tribunal decide conforme a dichas aportaciones (Art. 216 LEC) 14, y su actividad probatoria de oficio es muy limitada (ej. diligencias finales en supuestos tasados). La actividad es, por tanto, verificadora de lo alegado.3 En el proceso penal, la situación es distinta: aunque la carga de la prueba para condenar recae exclusivamente en la acusación 6, el juez de instrucción tiene amplias facultades para investigar de oficio y acordar diligencias.25 No obstante, en la fase de juicio oral, las facultades probatorias de oficio del tribunal sentenciador son muy restringidas, primando la prueba propuesta por las partes.28 En el proceso contencioso-administrativo, también rige la aportación de parte, pero el tribunal posee facultades para acordar de oficio la práctica de pruebas (diligencias finales, Art. 61 LJCA).29 El proceso laboral sigue la regla civil, pero con importantes modulaciones e inversiones de la carga probatoria que atenúan el principio de aportación estricto.
  • Principio de Contradicción: Es una manifestación esencial del derecho de defensa (Art. 24.2 CE).6 Garantiza que las partes tengan la oportunidad real y efectiva de conocer las pruebas propuestas y practicadas por la parte contraria, así como de discutirlas, impugnarlas y proponer contraprueba.3 Este principio debe respetarse en todas las fases del procedimiento probatorio 3 e incluso en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, donde se exige garantizar la posibilidad de intervención de la defensa.6
  • Principio de Igualdad de Oportunidades Probatorias: Estrechamente ligado al anterior y al principio general de igualdad de armas procesales (Art. 4 LEC).16 Implica que todos los litigantes deben disponer de las mismas posibilidades y cargas para solicitar y obtener la práctica de las pruebas pertinentes a su derecho.17
  • Principio de Publicidad: Como regla general, las actuaciones probatorias, especialmente las practicadas en juicio o vista, deben ser públicas.16 Esto permite el control de la actividad procesal por las partes y por la sociedad en general, contribuyendo a la transparencia de la justicia.27 Existen excepciones legales tasadas por razones de orden público, seguridad nacional, protección de menores o de la intimidad.30
  • Principio de Inmediación: Exige que el juez o tribunal que ha de dictar sentencia presencie directamente la práctica de aquellas pruebas que por su naturaleza lo requieran, fundamentalmente las personales (interrogatorio de partes, declaración de testigos, examen de peritos, reconocimiento judicial).2 La inmediación permite al juzgador percibir no solo el contenido de la declaración, sino también el modo en que se produce, lo cual es relevante para su valoración. Es un principio potenciado por la oralidad.2 Admite excepciones justificadas, como la prueba anticipada o el auxilio judicial, si bien se intenta preservar al máximo.15 El uso de la videoconferencia se considera, en general, compatible con la inmediación, aunque no exento de debate.6
  • Principio de Oralidad: Aunque el proceso español combina elementos escritos y orales, la fase de práctica de la prueba en juicio o vista se rige predominantemente por la oralidad (LEC y LECr).2 Las pruebas personales se practican oralmente, y los debates y conclusiones sobre la prueba también lo son. La oralidad favorece la inmediación y la contradicción efectiva. Solo aquello que ha sido oralmente debatido en el juicio puede, en principio, fundamentar la sentencia.6
  • Principio de Libre Valoración / Sana Crítica: Es el sistema de valoración de la prueba imperante en España.6 Frente al sistema histórico de prueba legal o tasada (donde la ley asigna un valor fijo a cada prueba), la libre valoración otorga al juez la facultad de apreciar el conjunto de las pruebas según su criterio racional, sin estar atado a reglas predeterminadas.6 Esta libertad no es arbitrariedad, sino que debe ejercerse conforme a las «reglas de la sana crítica» (en civil, laboral, contencioso-administrativo) 9 o «según las reglas del criterio racional» (en penal, Art. 717 LECr).6 Estas reglas remiten a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia común.9 La decisión valorativa debe ser siempre motivada, explicando las razones que llevan al juez a otorgar credibilidad o fuerza probatoria a unas pruebas sobre otras.5
  • Principio de Unidad de la Prueba: La valoración no debe hacerse de forma aislada o fragmentaria, sino considerando el conjunto del material probatorio aportado al proceso.3 El resultado de una prueba puede verse reforzado o debilitado por otras pruebas practicadas.
  • Principio de Comunidad o Adquisición de la Prueba: Una vez que una prueba ha sido propuesta por una parte y admitida y practicada válidamente, se considera adquirida para el proceso en su conjunto.17 Interesa al Estado para la correcta administración de justicia y sus resultados benefician o perjudican a todas las partes por igual, independientemente de quién la haya propuesto.17 Como consecuencia, generalmente no cabe desistir de una prueba ya practicada, salvo excepciones legales.17
  • Otros Principios: La doctrina procesalista identifica otros principios que, aunque a veces derivados o complementarios de los anteriores, tienen relevancia propia: el interés público en la búsqueda de la verdad (que modula el principio de aportación) 17; la lealtad, probidad y veracidad en la aportación y práctica de la prueba 16; la formalidad (cumplimiento de requisitos legales) 17; la oportunidad o preclusión (la prueba debe proponerse y practicarse en los momentos procesales establecidos) 17; la imparcialidad judicial en la dirección y valoración 17; la originalidad o proximidad (preferencia por la prueba más directa al hecho) 17; la concentración (practicar la prueba preferentemente en un solo acto o en el menor número posible de sesiones) 17; la libertad de medios (admisibilidad de cualquier medio útil, pertinente y lícito) 17; la conducencia o idoneidad (aptitud abstracta del medio para probar el hecho) 17; el respeto a la persona humana en la práctica probatoria 17; la posibilidad de obtención coactiva de ciertos medios materiales de prueba mediante sanciones legales 17; la pureza (ausencia de vicios) 17; la carga de la prueba (reglas para determinar quién sufre la falta de prueba) 17; la economía procesal (evitar pruebas superfluas o dilatorias) 16; la seriedad (utilizar la prueba para sus fines legítimos) 17; y la celeridad (rapidez en la tramitación probatoria).17

La comprensión del sistema probatorio español requiere no solo conocer cada uno de estos principios aisladamente, sino también apreciar sus interrelaciones.16 Por ejemplo, la exigencia de legalidad 16 es el fundamento último de la licitud de la prueba.7 Los principios de contradicción 6 e igualdad 16 demandan necesariamente la publicidad de las actuaciones probatorias.16 La inmediación 6, a su vez, es un presupuesto que potencia la efectividad de la oralidad 2 y permite una mejor aplicación de la libre valoración.6 El principio de aportación de parte 3, característico del proceso civil, se ve matizado por las reglas sobre la carga de la prueba 3 y, de forma creciente, por el principio de facilidad probatoria 3, que busca corregir desequilibrios informativos. Entender esta red de conexiones es esencial para captar la dinámica y la lógica interna del derecho probatorio en España.

II. Fuentes Legales de la Prueba en España

2.1. Marco Constitucional y Orgánico

La regulación de la prueba en España encuentra su fundamento último en la Constitución Española (CE) de 1978 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  • Constitución Española (CE):
  • El artículo 24.2 CE es la piedra angular. Proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende expresamente el derecho a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa».3 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha desarrollado el contenido de este derecho, que no se agota en la mera proposición, sino que incluye el derecho a que las pruebas pertinentes sean admitidas (o inadmitidas motivadamente), a que se practiquen con todas las garantías, y a que sean valoradas de forma racional y motivada por el órgano judicial.3 Este mismo precepto consagra también el derecho fundamental a la presunción de inocencia 6, que impone la carga de la prueba a la acusación en el proceso penal y exige una actividad probatoria de cargo suficiente y lícita para desvirtuarla.
  • El artículo 18 CE protege un conjunto de derechos fundamentales (intimidad personal y familiar, propia imagen, secreto de las comunicaciones, protección de datos personales) cuya vulneración en la obtención de una fuente de prueba puede determinar su ilicitud y, por tanto, su invalidez procesal.18
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ):
  • El artículo 11.1 LOPJ es de capital importancia, pues establece la denominada regla de exclusión: «En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».7 Este precepto constituye la base legal explícita de la doctrina de la prueba ilícita en el ordenamiento español, incluyendo sus efectos reflejos (la ineficacia de las pruebas derivadas de la ilícita).
  • El artículo 238 LOPJ regula los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, entre los que se incluyen aquellos realizados con falta de jurisdicción o competencia, o prescindiendo de normas esenciales del procedimiento, siempre que se haya producido indefensión.20 Esta norma puede ser aplicable a irregularidades graves cometidas durante la fase probatoria que no alcancen la categoría de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales.

2.2. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como Fuente Principal en el Orden Civil

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) 24 es la norma procesal común y la fuente primordial del derecho probatorio en la jurisdicción civil. Su entrada en vigor supuso una modernización y sistematización significativa de la materia.

La LEC dedica una parte sustancial de su articulado a la prueba. El Capítulo VI del Título I del Libro II (artículos 281 a 386) regula de forma ordenada y detallada «De los medios de prueba y las presunciones».48 En él se abordan cuestiones como el objeto y la necesidad de la prueba (Arts. 281-282), la pertinencia, utilidad y licitud (Art. 283), la proposición y admisión (Arts. 284-288), la práctica general (Arts. 289-292), la prueba anticipada y el aseguramiento (Arts. 293-298), y el régimen específico de cada uno de los medios de prueba enumerados en el artículo 299 (interrogatorio de partes, documentos, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, interrogatorio de testigos, medios audiovisuales e instrumentos técnicos) y las presunciones (Arts. 301-386). Además, contiene disposiciones generales cruciales en otras partes de la ley, como el artículo 217 sobre la carga de la prueba 3 o el artículo 218 sobre la exigencia de motivación de las sentencias, que incluye la valoración probatoria.24

La LEC no solo rige el proceso civil, sino que sus disposiciones tienen carácter supletorio en los demás órdenes jurisdiccionales (contencioso-administrativo, social) en todo lo no previsto por sus leyes específicas (Disposición Final Cuarta LEC). Esto la convierte en un pilar fundamental del derecho probatorio en general.55

2.3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) como Fuente Principal en el Orden Penal

El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) 27, a pesar de su antigüedad y las numerosas reformas parciales sufridas, sigue siendo la norma procesal básica que regula la prueba en el ámbito penal.

A diferencia de la sistemática de la LEC, la regulación de la prueba en la LECr se encuentra más dispersa a lo largo de su articulado. Las diligencias de investigación, que se practican durante la fase de instrucción (sumario o diligencias previas) y que pueden adquirir valor de prueba si se introducen y ratifican en el juicio oral con las debidas garantías, se regulan principalmente en el Libro II, Título V («De la comprobación del delito y averiguación del delincuente», artículos 299 y siguientes). Aquí se encuentran preceptos sobre la inspección ocular (Arts. 326-333), el cuerpo del delito (Arts. 334-367), la identidad del delincuente y sus circunstancias (Arts. 368-384 bis), las declaraciones de investigados y testigos (Arts. 385-455), los informes periciales (Arts. 456-485), la entrada y registro en lugar cerrado (Arts. 545-572), o la intervención de comunicaciones (Arts. 579-588 octies).25 La práctica de la prueba propiamente dicha se regula en el contexto del juicio oral (Libro III, Título III, Capítulo III, artículos 688 a 749), donde se establecen las normas para el examen de acusados, testigos y peritos, la presentación de documentos y piezas de convicción, y la valoración final por el tribunal.25

Dada la antigüedad del texto original de la LECr y la necesidad de adaptarlo a los principios y garantías de la Constitución de 1978, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC) ha desempeñado un papel absolutamente crucial en la interpretación y aplicación de sus normas probatorias.7 Muchas de las doctrinas fundamentales en materia de prueba penal (valoración de indicios, requisitos de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, límites de la prueba de referencia, doctrina de la prueba ilícita y sus excepciones) son en gran medida construcciones jurisprudenciales que han ido perfilando y modernizando el marco legal decimonónico.

Resulta evidente el contraste entre la regulación probatoria en la LEC y la LECr. Mientras la ley procesal civil de 2000 ofrece un cuerpo normativo moderno, coherente y sistemático, la ley procesal penal, a pesar de sus parches legislativos, sigue anclada en una estructura y redacción del siglo XIX. Esta diferencia estructural implica que el estudio y la aplicación práctica del derecho probatorio penal exigen un conocimiento profundo no solo del texto legal, sino, y de manera indispensable, de la ingente labor interpretativa y constructiva llevada a cabo por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.7 Sin el recurso constante a la jurisprudencia, la comprensión cabal de la prueba en el proceso penal español resulta inalcanzable, especialmente en áreas tan sensibles como la valoración probatoria o las garantías frente a la prueba ilícita.

III. Medios de Prueba Admitidos y su Régimen

3.1. Enumeración Legal (Art. 299 LEC y Medios en LECr)

El ordenamiento jurídico español establece los instrumentos o vehículos a través de los cuales las fuentes de prueba (personas, cosas, documentos que contienen información relevante) pueden introducirse válidamente en el proceso para ser valoradas por el juez.

  • Proceso Civil (Art. 299 LEC): La Ley de Enjuiciamiento Civil enumera de forma explícita los medios de prueba admisibles en su artículo 299:
  1. Interrogatorio de las partes.11
  2. Documentos públicos.11
  3. Documentos privados.11
  4. Dictamen de peritos.11
  5. Reconocimiento judicial.11
  6. Interrogatorio de testigos.11

Adicionalmente, el apartado 2 del mismo artículo 299 LEC añade:

  • Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
  • Los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.11

Finalmente, el apartado 3 del artículo 299 LEC establece una cláusula de numerus apertus, indicando que «Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias».15 Esta cláusula dota al sistema de flexibilidad para acoger nuevas formas de evidencia, especialmente las derivadas de avances tecnológicos.

  • Proceso Penal (LECr): La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una lista cerrada y sistemática de medios de prueba comparable a la del artículo 299 LEC.36 La prueba en el proceso penal se configura a partir de las diligencias de investigación practicadas durante la fase instructora, las cuales pueden transformarse en auténticos actos de prueba si se reproducen o introducen en el juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.26 Los principales medios o fuentes de prueba regulados (aunque, como se dijo, de forma dispersa) en la LECr son:
  • Inspección ocular y reconstrucción de hechos (Arts. 326-333).26
  • El cuerpo del delito (recogida, custodia y examen de objetos e instrumentos relacionados con el delito) (Arts. 334-367).26
  • Declaraciones del investigado o acusado (Arts. 385 y ss.).26
  • Declaraciones de testigos (Arts. 410-450).26
  • Careos entre investigados y/o testigos (Arts. 451-455).26
  • Informes periciales (Arts. 456-485).26
  • Prueba documental (referencias en Arts. 726, 335, 375, etc.).25
  • Pruebas que implican restricción de derechos fundamentales (entrada y registro domiciliario, intervención de comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas e informáticas, grabaciones de imagen, etc.) (Arts. 545 y ss., 579 y ss., 588 bis a y ss.).26
  • Diligencias de reconocimiento (identificación del sospechoso mediante reconocimiento en rueda, fotográfico, dactiloscopia, ADN, etc.).26

3.2. Análisis Detallado de Medios Clave

  • Prueba Documental:
  • Civil: Se distingue entre documentos públicos (Art. 317 LEC: notariales, judiciales, administrativos con fe pública) y documentos privados (Art. 324 LEC: los no comprendidos en el Art. 317).11 Los documentos públicos, aportados en original o copia fehaciente, o por copia simple no impugnada en su autenticidad, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha y de la identidad de los fedatarios y personas intervinientes (Art. 319.1 y 319.2 LEC).25 Los documentos privados hacen prueba plena si su autenticidad no es impugnada; si se impugna, la parte que lo presentó debe probar su autenticidad (cotejo, pericial), y si no se prueba, se valoran según sana crítica (Art. 326 LEC).9 La exhibición documental entre partes (Arts. 328-329 LEC) y por terceros (Art. 330 LEC) permite acceder a documentos relevantes no poseídos.25 Los documentos electrónicos se asimilan a este régimen (ver Sección VI.1).
  • Penal: No existe la distinción civil en cuanto a fuerza probatoria tasada. Todos los documentos, públicos o privados, se someten a la libre valoración del tribunal según las reglas del criterio racional (Art. 741 LECr).25 El artículo 726 LECr permite al tribunal examinar por sí mismo libros, documentos y piezas de convicción.25 La autenticidad de los documentos puede ser objeto de debate y prueba pericial si es necesario.
  • Prueba Testifical:
  • Concepto: Declaración emitida en juicio por una persona física, ajena a la condición de parte, sobre hechos relevantes para el proceso que ha presenciado directa o indirectamente (testigo de referencia).11
  • Obligaciones y Exenciones: Existe una obligación general de comparecer y declarar verazmente.27 Existen exenciones a la obligación de declarar (no de comparecer) por razón de parentesco cercano con el acusado (penal, Art. 416 LECr) o por secreto profesional (abogados, ministros de culto, etc., Art. 371 LEC).25 Los menores de 14 años pueden declarar si tienen discernimiento (Art. 361.II LEC).32
  • Valoración: Se valora siempre conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 376 LEC) 9, considerando la razón de ciencia del testigo, sus circunstancias personales, la coherencia y verosimilitud de su testimonio, y su corroboración con otras pruebas. En penal, es una prueba fundamental, pero sujeta a la libre valoración motivada (Art. 741 LECr) y debe practicarse con plenas garantías de inmediación y contradicción.6
  • Testigo de Referencia: Aquel que declara sobre hechos que no percibió directamente, sino que le fueron relatados por otro. Es admisible tanto en civil como en penal, pero su valor probatorio es considerablemente menor que el del testigo directo, especialmente en penal, donde por sí solo difícilmente puede desvirtuar la presunción de inocencia.6 Su admisión está condicionada a la imposibilidad de obtener el testimonio directo o a la necesidad de corroborar o impugnar la credibilidad de éste.
  • Prueba Pericial:
  • Concepto: Aportación al proceso de conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) por parte de un tercero experto (perito), necesarios para que el juez pueda percibir o valorar hechos o circunstancias relevantes que escapan al conocimiento común [Arts. 335 LEC; 456 LECr].11 El perito auxilia al juez, no lo sustituye.64
  • Tipos y Proposición: Ver Sección VI.2.
  • Valoración: Se valora conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 348 LEC).9 El juez no está vinculado por el dictamen pericial, ni siquiera si es unánime, pero debe motivar razonadamente por qué se aparta de sus conclusiones.9 Para valorar la fuerza probatoria del dictamen, el juez considerará la cualificación profesional del perito, la solidez de sus razonamientos, el método empleado, los datos en que se basa, su coherencia interna y externa (con otras pruebas), y las posibles circunstancias que afecten a su objetividad (tachas, etc.).9
  • Reconocimiento Judicial:
  • Concepto: Examen directo y personal por parte del juez o tribunal de algún lugar, objeto o persona, cuando sea necesario o conveniente para el esclarecimiento y apreciación de los hechos controvertidos [Arts. 353 LEC; 326 LECr].11
  • Práctica: Requiere la inmediación del juzgador. Puede realizarse en la sede judicial o fuera de ella, constituyéndose el tribunal en el lugar a examinar (implica ruptura de la unidad de acto).15 Si el lugar está fuera de la circunscripción, se acude al auxilio judicial.75 Las partes y sus abogados pueden asistir y hacer observaciones.75 Puede acordarse la concurrencia de peritos o testigos [Art. 356 LEC].
  • Valoración: Los hechos que el juez constate directamente por esta vía pueden tener una alta fuerza probatoria, aunque deben valorarse en conjunto con el resto de pruebas.
  • Interrogatorio de las Partes (Civil):
  • Concepto: Declaración que prestan los propios litigantes (personas físicas o representantes de personas jurídicas) sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso [Arts. 301 LEC].11
  • Valoración (Art. 316 LEC): Como regla general, se valora según sana crítica. Sin embargo, si una parte reconoce hechos que le son enteramente perjudiciales, dicho reconocimiento hará prueba plena contra ella, salvo que la ley lo exija de otro modo.9 Es uno de los pocos vestigios de prueba tasada en la LEC.
  • Presunciones Judiciales (Art. 386 LEC):
  • Concepto: No son un medio de prueba en sí, sino un método de razonamiento probatorio. Permiten al juez (o tribunal) tener por cierto un hecho (hecho presunto) a partir de la prueba de otro hecho distinto (hecho base o indicio), siempre que entre ambos exista un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».4
  • Aplicación: Requiere que los hechos base estén plenamente acreditados por otros medios de prueba. La inferencia debe ser lógica, coherente y basada en máximas de experiencia. La resolución judicial debe explicitar el razonamiento que lleva de los indicios al hecho presunto.14
  • Penal (Prueba Indiciaria): Es fundamental en el proceso penal, donde a menudo no hay prueba directa del hecho delictivo. La jurisprudencia admite que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por prueba indiciaria, siempre que se cumplan requisitos estrictos: pluralidad de indicios (o uno de singular potencia acreditativa), acreditación plena de los hechos base, enlace lógico y racional entre indicios y hecho delictivo deducido, y motivación explícita en la sentencia que exteriorice el razonamiento deductivo.6

3.3. Reglas Generales de Proposición y Admisión

El derecho a la prueba incluye la facultad de proponer los medios que se estimen pertinentes, pero esta facultad está sujeta a reglas temporales, formales y de contenido.

  • Momento Procesal para la Proposición:
  • Juicio Ordinario Civil: La proposición se realiza, como regla general, en la audiencia previa (Art. 429.1 LEC).3 Los documentos, dictámenes periciales de parte y otros medios preexistentes deben aportarse con los escritos iniciales (demanda y contestación, Arts. 265, 336 LEC), proponiéndose en la audiencia previa el interrogatorio de partes, testigos, peritos (si no se aportó dictamen), reconocimiento, etc.
  • Juicio Verbal Civil: La proposición se concentra en el acto de la vista (Art. 443.4 LEC) 32, aunque los documentos y dictámenes también deben aportarse con los escritos iniciales.
  • Proceso Penal: La proposición principal se realiza en los escritos de calificación provisional (acusación y defensa) (Arts. 656, 781, 784 LECr).25 Excepcionalmente, en el procedimiento abreviado, pueden proponerse pruebas para practicarse en el acto del juicio oral que no se hayan propuesto antes, siempre que no supongan suspensión de la vista (Art. 786.2 LECr).25
  • Forma de la Proposición:
  • En la audiencia previa civil, la proposición de las pruebas no documentales se hace verbalmente 3, aunque es práctica habitual llevar minutas escritas. Deben proponerse con separación para cada medio de prueba, identificando claramente los hechos que se pretenden probar con cada uno y proporcionando los datos necesarios para la citación de personas (domicilios, etc.) (Art. 284 LEC).15
  • Requisitos para la Admisión: Para que una prueba propuesta sea admitida por el tribunal, debe cumplir los siguientes requisitos (Arts. 283 LEC; 659, 785.1, 786.2 LECr):
  • Pertinencia: La prueba debe guardar relación directa o indirecta con el objeto del proceso, es decir, con los hechos que son fundamento de las pretensiones de las partes.12
  • Utilidad: La prueba debe ser idónea para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Se inadmiten las pruebas inútiles, aquellas que, según reglas y criterios razonables, en ningún caso podrían aportar información relevante para la decisión.12
  • Licitud: La prueba no debe haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales (Art. 283.3 LEC, Art. 11.1 LOPJ).7 Tampoco se admitirán pruebas cuya práctica implique una actividad prohibida por la ley.
  • Legalidad del Medio: Debe tratarse de uno de los medios de prueba previstos en la ley o ser admisible a través de la cláusula abierta del Art. 299.3 LEC.15
  • Resolución sobre la Admisión:
  • Civil: El tribunal se pronuncia sobre la admisión o inadmisión de cada prueba propuesta en la misma audiencia previa (juicio ordinario) o vista (juicio verbal).45 La decisión se adopta oralmente y debe ser motivada, especialmente la inadmisión.3 Contra la resolución sobre admisión o inadmisión cabe recurso de reposición en el mismo acto, que se resuelve también oralmente (Art. 285.2 LEC).45 Si se desestima la reposición contra la inadmisión, la parte puede formular protesta a efectos de hacer valer su derecho en segunda instancia (Art. 285.2 LEC).
  • Penal: El tribunal (Audiencia Provincial, Juzgado de lo Penal) decide sobre la admisión de las pruebas propuestas en los escritos de calificación mediante auto, antes del juicio oral (Arts. 659, 785.1 LECr). También puede pronunciarse sobre pruebas propuestas al inicio del juicio (Art. 786.2 LECr). La inadmisión de una prueba pertinente y útil propuesta en tiempo y forma puede vulnerar el derecho fundamental a la prueba (Art. 24.2 CE), si genera indefensión material, es decir, si su práctica hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución final.26 Esta vulneración puede ser alegada en vía de recurso (apelación, casación) o amparo constitucional.

La existencia de la cláusula numerus apertus en el artículo 299.3 de la LEC otorga una notable flexibilidad al sistema probatorio civil español. Permite que el catálogo legal de medios de prueba no quede obsoleto ante la aparición de nuevas realidades tecnológicas o científicas que puedan generar fuentes de evidencia no imaginadas por el legislador del año 2000.66 La admisión de estos «nuevos» medios, sin embargo, no es automática; requiere una solicitud expresa de parte y una decisión judicial que pondere su capacidad para generar certeza sobre hechos relevantes, asegurando siempre su pertinencia, utilidad y licitud.15 Este mecanismo es fundamental para la adaptación del proceso civil a fenómenos como la prueba electrónica (correos electrónicos, mensajería instantánea, redes sociales, datos de geolocalización, etc.), permitiendo su incorporación al proceso a través de los medios existentes (documental, reproducción de imagen/sonido) o, si fuera necesario, como un medio autónomo bajo esta cláusula abierta.67

IV. La Carga Probatoria y la Valoración de la Prueba

4.1. La Carga de la Prueba (Onus Probandi): Regla General (Art. 217 LEC)

La carga de la prueba (onus probandi) es un concepto fundamental en el derecho procesal que determina sobre cuál de las partes recaen las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del litigio.13 No se trata de una obligación en sentido estricto, cuyo incumplimiento acarree una sanción, sino de una carga procesal: una situación jurídica que impone a la parte la necesidad de realizar una determinada actividad (probar) en su propio interés, para evitar un resultado desfavorable.3 La carga de la prueba opera, fundamentalmente, como una regla de juicio para el juez: cuando, tras la práctica de toda la prueba, persiste la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de un hecho decisivo, el juez debe dictar sentencia en sentido desfavorable a la parte sobre la que pesaba la carga de probar dicho hecho.13

La regla general de distribución de la carga de la prueba en el derecho español se encuentra recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, que sistematizó la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el antiguo artículo 1214 del Código Civil 54:

  • Artículo 217.2 LEC: Corresponde al actor (y al demandado que formula reconvención) la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión. Es decir, debe probar aquellos hechos de los que normalmente se deriva el efecto jurídico que reclama según la norma aplicable.3
  • Artículo 217.3 LEC: Incumbe al demandado (y al actor que contesta a la reconvención) la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o enervantes de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos alegados por el actor. Debe probar, por tanto, aquellos hechos que, conforme a la norma aplicable, obstan al nacimiento del derecho del actor (impeditivos), lo extinguen una vez nacido (extintivos) o paralizan su reclamación (enervantes o excepciones materiales).3

Esta regla se basa en principios de lógica y normalidad: se presume que los hechos constitutivos alegados son ciertos si se prueban, y que los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no existen salvo que se aleguen y prueben por quien se beneficia de ellos. También se apoya en la idea de que es generalmente más fácil probar una afirmación positiva que una negativa.54

4.2. Especificidades por Órdenes Jurisdiccionales

Aunque la regla del artículo 217 LEC es la base, su aplicación presenta importantes matices y excepciones en los distintos órdenes jurisdiccionales:

  • Orden Civil: Rige plenamente la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 217 LEC, matizada únicamente por el principio de facilidad probatoria (ver 4.3) y las presunciones legales.3
  • Orden Penal: Aquí la regla general se invierte radicalmente debido al principio de presunción de inocencia (Art. 24.2 CE).6 La carga de la prueba recae exclusiva e invariablemente en la parte acusadora (Ministerio Fiscal y/o acusación particular/popular).6 Es la acusación quien debe probar, más allá de toda duda razonable 8, todos los elementos del tipo delictivo (tanto objetivos como subjetivos) y la participación del acusado.6 El acusado no tiene carga alguna de probar su inocencia; le basta con sembrar una duda razonable.37 La defensa puede, por supuesto, proponer prueba de descargo para refutar activamente la tesis acusatoria, pero no está obligada a ello.31
  • Orden Contencioso-Administrativo: La regla general del artículo 217 LEC es aplicable por remisión supletoria.10 Así, el recurrente (administrado) debe probar los hechos constitutivos de la ilegalidad que imputa al acto o disposición administrativa, mientras que la Administración demandada debe probar los hechos impeditivos, extintivos o enervantes de dicha ilegalidad, o los hechos que fundamentan la legalidad de su actuación.10 Sin embargo, la posición singular de la Administración, que normalmente posee el expediente administrativo y dispone de mayores medios, introduce importantes modulaciones:
  • El principio de facilidad y disponibilidad probatoria (Art. 217.7 LEC) adquiere especial relevancia, pudiendo desplazar la carga hacia la Administración si esta tiene un acceso privilegiado a la fuente de prueba.10
  • En ciertos ámbitos, como la responsabilidad patrimonial de la Administración (especialmente sanitaria) o el derecho sancionador, la jurisprudencia ha establecido inversiones de la carga de la prueba o ha exigido a la Administración un estándar probatorio más elevado para justificar que su actuación fue diligente (conforme a la lex artis) o que la sanción está debidamente motivada y basada en hechos acreditados.10
  • La presunción de legitimidad de los actos administrativos (derivada del principio de autotutela declarativa) no invierte la carga de la prueba sobre los hechos que sustentan la potestad ejercida; la Administración sigue teniendo que probarlos si son controvertidos.78 No obstante, sí implica que el recurrente debe aportar al menos un principio de prueba o una argumentación sólida que cuestione dicha legitimidad para que la controversia fáctica se abra.78
  • Orden Social (Laboral): Se aplica también como punto de partida la regla general del artículo 217 LEC.31 El trabajador demandante debe probar los hechos constitutivos de su derecho (ej. prestación de servicios, condiciones laborales reclamadas), y el empresario demandado los hechos que impidan, extingan o enerven dicho derecho (ej. pago del salario, causa justificada de despido). Sin embargo, el proceso laboral se caracteriza por numerosas excepciones e inversiones de la carga de la prueba, establecidas legal o jurisprudencialmente para proteger a la parte considerada más débil (el trabajador):
  • Discriminación y Vulneración de Derechos Fundamentales: Si el trabajador aporta indicios fundados de que ha existido discriminación (por razón de sexo, raza, opinión, etc.) o lesión de otro derecho fundamental (libertad sindical, intimidad, etc.), se produce una inversión de la carga probatoria. Corresponderá al empresario demandado probar la existencia de una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique su decisión o medida, totalmente ajena a cualquier propósito discriminatorio o lesivo (Arts. 96.1 y 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social – LRJS).38
  • Despidos: En los juicios por despido, la carga de probar la existencia, veracidad y suficiencia de la causa alegada en la carta de despido corresponde íntegramente al empresario.
  • Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: El artículo 96.2 LRJS establece una inversión de la carga probatoria respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral. Corresponde al empresario y entidades responsables probar la adopción de dichas medidas.31
  • Presunciones Legales Iuris Tantum: Existen diversas presunciones que favorecen al trabajador y desplazan la carga probatoria al empresario, como la presunción de laboralidad de la relación si concurren las notas de dependencia y ajenidad (Art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores), o presunciones sobre la certeza de datos en documentos empresariales.77
  • El principio de facilidad probatoria (Art. 217.7 LEC) también tiene una aplicación frecuente en el ámbito laboral, por ejemplo, para exigir al empresario la aportación de documentos (nóminas, registros horarios, etc.) que obran en su poder.77

4.3. El Principio de Disponibilidad y Facilidad Probatoria (Art. 217.7 LEC)

Introducido explícitamente en la LEC de 2000 (originalmente en el apartado 6, ahora 7 tras reformas), este principio actúa como un correctivo o matización de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba.3 Establece que «Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».10

Su finalidad es evitar que la aplicación rígida de las reglas abstractas de carga probatoria conduzca a resultados injustos en situaciones donde existe una asimetría informativa o de acceso a las fuentes de prueba entre las partes.10 El principio ordena al juez ponderar qué parte se encuentra en una posición más favorable para probar un determinado hecho, ya sea por tener acceso directo a la documentación relevante, por controlar el proceso productivo o de gestión donde se generó el hecho, o por cualquier otra circunstancia que le facilite la acreditación.10

Si una parte, teniendo esa mayor facilidad probatoria, no aporta la prueba correspondiente sin justificación, el tribunal puede hacer recaer sobre ella las consecuencias negativas de la falta de prueba de ese hecho, aunque según la regla general del 217.2 o 217.3 no le correspondiera inicialmente probarlo.80 Este principio se fundamenta en la buena fe procesal y en la necesidad de evitar la indefensión de la parte que se encuentra en una posición probatoria más difícil.10 Su aplicación es especialmente frecuente y relevante en litigios contra entidades bancarias (acceso a contratos, extractos) 80, negligencias médicas (acceso a historial clínico) 79, procedimientos administrativos (acceso al expediente) 10, y relaciones laborales (acceso a documentación empresarial).77

La introducción y consolidación del principio de facilidad probatoria en el artículo 217.7 LEC marca una evolución significativa respecto a la concepción más rígida del onus probandi del anterior Código Civil. Refleja una mayor sensibilidad hacia la justicia material y proporciona al juez una herramienta flexible y equitativa para adaptar la distribución de la carga a las realidades específicas de cada caso.34 Permite superar obstáculos probatorios que, de otro modo, podrían hacer inviables reclamaciones legítimas por la dificultad intrínseca de la prueba para una de las partes, equilibrando así la balanza procesal en situaciones de desigualdad fáctica.10

4.4. Sistemas de Valoración: Libre Valoración y Sana Crítica vs. Prueba Tasada

Una vez practicada la prueba, el juez debe asignarle un determinado valor o fuerza de convicción para poder fijar los hechos probados y fundamentar su sentencia. Históricamente y en derecho comparado existen dos grandes sistemas de valoración de la prueba:

  • Sistema de Prueba Legal o Tasada: En este sistema, es la propia ley la que establece, de forma apriorística y abstracta, el valor probatorio que debe otorgarse a determinados medios de prueba.31 El juez actúa como un mero aplicador de estas reglas legales de valoración, sin margen para su apreciación personal. Este sistema predominó en épocas históricas anteriores, basado en la desconfianza hacia el arbitrio judicial. En el derecho español actual, es excepcional. Subsisten algunos vestigios, principalmente en la LEC:
  • El valor de prueba plena de los documentos públicos no impugnados en cuanto al hecho, acto o estado de cosas que documentan, la fecha y la identidad de los intervinientes (Art. 319 LEC).25
  • El valor de prueba plena del reconocimiento de hechos perjudiciales realizado por una parte en el interrogatorio (confesión judicial) (Art. 316 LEC).9
  • Sistema de Libre Valoración / Sana Crítica: Es el sistema general y predominante en el derecho procesal español contemporáneo.6 En este sistema, el juez o tribunal aprecia libremente la eficacia y el valor de cada prueba y del conjunto del acervo probatorio, formando su convicción sin estar sujeto a reglas legales preestablecidas sobre el peso de cada medio.6
  • Esta libertad, sin embargo, no es arbitrariedad. La valoración debe realizarse conforme a las «reglas de la sana crítica» (expresión utilizada en la LEC -Arts. 316, 326, 334, 348, 376, 382- 9, LRJS y LJCA) o, en el proceso penal, «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas» (Art. 741 LECr) 27, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia como una valoración racional y motivada.6
  • Las reglas de la sana crítica constituyen un concepto jurídico indeterminado que la doctrina y la jurisprudencia han concretado como el conjunto de principios de la lógica, máximas de experiencia común, conocimientos científicos afianzados y criterios de la razón que deben guiar al juzgador en la apreciación de la prueba.6 Implica un análisis crítico, coherente y razonado de cada prueba y de su interrelación con las demás.
  • La motivación es un requisito esencial e inexcusable de la valoración libre (Art. 218 LEC, Art. 120.3 CE).5 El juez debe exteriorizar en la sentencia el proceso lógico-deductivo que le ha llevado a considerar probados unos hechos y no otros, explicando por qué otorga mayor o menor credibilidad o fuerza probatoria a cada medio practicado. Esta motivación permite el control de la racionalidad de la decisión por las partes y por los tribunales superiores en vía de recurso.

La jurisprudencia ha ido perfilando criterios para aplicar la sana crítica a medios de prueba específicos. Por ejemplo, para la prueba pericial, el Tribunal Supremo ha señalado que la valoración según sana crítica exige considerar aspectos como la cualificación y objetividad del perito, la metodología empleada, la solidez y coherencia de sus razonamientos, las fuentes utilizadas, y la conformidad o disconformidad con otros dictámenes.9 Se considera vulnerada la sana crítica si la sentencia no valora el dictamen, omite datos relevantes, lo interpreta de forma incoherente o arbitraria, o llega a conclusiones ilógicas o absurdas.9

Además, la valoración debe ser conjunta, no atomizada. El juez debe ponderar el peso de cada prueba en el contexto global del material probatorio disponible, analizando las posibles corroboraciones, contradicciones o insuficiencias que surjan de la comparación entre los distintos medios.3

La clara preferencia del ordenamiento español por el sistema de libre valoración motivada o sana crítica refleja una concepción moderna del proceso, basada en la confianza en la capacidad racional del juez para determinar la verdad de los hechos a partir de las pruebas, superando la rigidez y el formalismo de los sistemas de prueba tasada. Sin embargo, esta confianza no es ciega, sino que se somete al control externo a través de la exigencia constitucional de motivación 5, que vincula la valoración probatoria con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y permite verificar si el razonamiento judicial ha sido lógico, coherente y respetuoso con las reglas del criterio humano.

V. El Procedimiento Probatorio

El procedimiento probatorio comprende el conjunto de actos procesales a través de los cuales se desarrolla la actividad de prueba dentro del proceso judicial. Abarca desde que la prueba es solicitada por las partes hasta que es valorada por el juez en la sentencia.

5.1. Fases: Proposición, Admisión, Práctica y Valoración

El iter probatorio se puede descomponer conceptualmente en cuatro fases principales:

  1. Proposición: Es el acto mediante el cual una de las partes solicita formalmente al órgano judicial la práctica de un determinado medio de prueba (ej. que declare un testigo, que se examine un documento, que se realice una pericial) para acreditar un hecho específico relevante para su pretensión.3 Como se vio (3.3), debe realizarse en el momento procesal oportuno y cumpliendo los requisitos de forma establecidos.
  2. Admisión: Es la decisión del juez o tribunal sobre si acepta o rechaza la prueba propuesta por la parte.15 Para admitir la prueba, el tribunal debe verificar que cumple los requisitos legales: pertinencia, utilidad, licitud y legalidad del medio (Arts. 283, 285 LEC).12 La inadmisión debe ser motivada y es recurrible.3
  3. Práctica: Consiste en la ejecución material del medio de prueba que ha sido admitido.2 Es el momento en que se interroga al testigo o a la parte, se examina el lugar o el objeto en el reconocimiento judicial, el perito expone y aclara su dictamen, se reproducen las grabaciones, etc. Esta fase se rige por los principios de inmediación, oralidad (generalmente), publicidad y contradicción.6
  4. Valoración: Es la operación intelectual que realiza el juez o tribunal, una vez concluida la práctica de todas las pruebas, para determinar el grado de convicción que cada una de ellas le merece y, a partir del análisis conjunto del acervo probatorio, fijar cuáles son los hechos que considera acreditados («hechos probados»).2 Esta fase se plasma fundamentalmente en la motivación de la sentencia y se realiza conforme a las reglas de la sana crítica o de la prueba tasada, según corresponda.

5.2. La Práctica de la Prueba en los Procesos Civiles (Juicio Ordinario)

En el juicio ordinario civil, la práctica de la prueba se concentra, como regla general, en el acto del juicio oral.

  • Momento: La práctica de las pruebas admitidas en la audiencia previa tiene lugar en el juicio oral (Arts. 289, 431-433 LEC) 81, que se celebra con posterioridad a dicha audiencia.
  • Lugar: La regla general es que las pruebas se practiquen en la sede del tribunal, en audiencia pública (Art. 289.1 LEC, Art. 268 LOPJ).75 Sin embargo, existen excepciones:
  • El reconocimiento judicial sobre lugares o cosas que no puedan ser trasladados a la sede judicial exigirá el desplazamiento del juez y del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).15
  • Si la prueba debe practicarse fuera de la circunscripción territorial del tribunal, se acudirá al auxilio judicial, solicitando a otro órgano judicial que la practique (ej. interrogatorio de testigo residente en otra demarcación, reconocimiento judicial fuera del partido) (Art. 169 LEC).15 Esto supone una excepción al principio de inmediación directa.
  • Orden de Práctica (Art. 300 LEC): Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde motivadamente otro orden distinto por razones justificadas, las pruebas se practicarán en el juicio por el siguiente orden 15:
  1. Interrogatorio de las partes.
  2. Interrogatorio de testigos.
  3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos (si excepcionalmente se admiten en ese momento).
  4. Reconocimiento judicial (cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal).
  5. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Si alguna prueba admitida no puede practicarse en el juicio (ej. un testigo citado no comparece), la audiencia continúa para la práctica de las restantes, sin perjuicio de que pueda acordarse su práctica posterior como diligencia final si concurren los requisitos.82
  • Excepciones a la Práctica Concentrada en el Juicio: Existen supuestos en los que la prueba se practica fuera del acto del juicio:
  • Prueba Anticipada (Arts. 293-296 LEC): Se practica antes del inicio del proceso o antes del juicio si existe un temor fundado y justificado de que, por causa de las personas (ej. edad avanzada, enfermedad grave de un testigo) o del estado de las cosas (ej. riesgo de alteración o desaparición de un objeto), la prueba no podrá practicarse en el momento procesal ordinario.3 Requiere solicitud de parte, audiencia de la contraria y resolución judicial motivada.
  • Medidas de Aseguramiento de la Prueba (Arts. 297-298 LEC): No son práctica de prueba en sí, sino medidas cautelares específicas para conservar fuentes de prueba (cosas, situaciones) o para obtener datos relevantes antes del proceso (ej. exhibición de documentos por quien no será parte).
  • Declaración Escrita de Administraciones Públicas (Arts. 315, 381 LEC): Cuando se admite como «interrogatorio de parte» la declaración del Estado, CCAA, Entidades Locales u otros organismos públicos, ésta se realiza mediante un informe escrito remitido al tribunal antes del juicio, en lugar de una comparecencia oral.15
  • Práctica mediante Auxilio Judicial: Como se mencionó, implica la práctica por otro órgano judicial distinto del que conoce del asunto.
  • Diligencias Finales (Art. 435 LEC): Excepcionalmente, una vez concluido el juicio y antes de dictar sentencia, el tribunal puede acordar (a instancia de parte o, más limitadamente, de oficio) la práctica de pruebas que no pudieron realizarse en el juicio por causas ajenas a la parte que las propuso, pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia relevantes para la decisión, o pruebas que el tribunal considere indispensables tras valorar el resultado de las practicadas en juicio.15 Su práctica debe realizarse en un plazo determinado (Art. 436 LEC).83
  • Prueba en Segunda Instancia (Art. 460 LEC): De forma muy restrictiva, se admite la práctica de prueba en el recurso de apelación en supuestos tasados (pruebas indebidamente inadmitidas en primera instancia si hubo protesta, pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia ocurridos tras el juicio, o documentos relevantes posteriores).15

5.3. La Práctica de la Prueba en el Proceso Penal (Juicio Oral)

El juicio oral es la fase central del proceso penal español, donde se practica la prueba bajo estrictos principios garantistas.

  • Momento y Lugar: La prueba se practica, como regla general y esencial, durante las sesiones del juicio oral (Arts. 688 y ss. LECr), que se celebra públicamente ante el órgano judicial competente para el enjuiciamiento (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial).6
  • Principios Rectores: La práctica probatoria en el juicio oral penal está dominada por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.6 La observancia de estos principios es crucial, ya que, salvo las excepciones legalmente previstas, solo la prueba practicada en el juicio oral con estas garantías puede ser valorada por el tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia.6 Las diligencias practicadas durante la instrucción, por sí solas, no tienen valor de prueba de cargo, sino de meros actos de investigación.26
  • Excepciones a la Práctica en el Juicio Oral: La LECr contempla supuestos tasados en los que pueden valorarse elementos probatorios no practicados directamente en el plenario:
  • Prueba Anticipada (Arts. 448, 797.2 LECr): Similar a la civil, se practica durante la instrucción ante el Juez Instructor cuando se prevea razonablemente que la prueba no podrá realizarse en el juicio oral (ej. testigo en peligro inminente de muerte, testigo residente en el extranjero con imposibilidad de comparecer).6 Para su validez como prueba de cargo, es indispensable que se practique con intervención judicial, garantizando la posibilidad de contradicción por todas las partes (incluida la defensa del investigado, asistido de letrado), y que se introduzca en el juicio oral mediante su lectura (Art. 730 LECr), permitiendo así el debate contradictorio sobre su contenido.6
  • Prueba Preconstituida: Se refiere a diligencias de investigación cuyo resultado es por naturaleza irrepetible en el juicio oral (ej. inspección ocular de vestigios desaparecidos, prueba de alcoholemia, entrada y registro documentada en acta, análisis de drogas). Para que tengan valor probatorio, deben haberse practicado respetando las garantías legales y constitucionales (ej. control judicial si afecta a derechos fundamentales, cadena de custodia) y deben introducirse en el juicio oral, normalmente a través de la prueba documental (lectura de actas, informes) o la declaración testifical/pericial de los agentes o peritos que intervinieron.6
  • Lectura de Declaraciones sumariales por contradicción (Art. 714 LECr): Cuando un testigo, perito o acusado declara en el juicio oral de forma contradictoria a lo manifestado durante la fase de instrucción ante el Juez Instructor (no ante la policía), el tribunal puede acordar la lectura de la declaración sumarial para poner de relieve la contradicción.6 Tras la lectura, se invita al declarante a explicar la discrepancia. El tribunal puede entonces valorar, motivadamente, qué declaración le ofrece mayor credibilidad, pudiendo otorgársela a la sumarial si se practicó con garantías y la contradicción en juicio no tiene una explicación razonable. Es fundamental que se garantice la contradicción sobre esta lectura.6
  • Lectura de Diligencias sumariales por imposibilidad de reproducción (Art. 730 LECr): Es una excepción muy restrictiva que permite la lectura de diligencias de la instrucción (principalmente declaraciones testificales) que no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes (ej. muerte del testigo, paradero desconocido tras diligente búsqueda, incapacidad sobrevenida).6 Requiere que la diligencia sumarial se hubiera practicado con las garantías necesarias (intervención judicial, posibilidad de contradicción si ya había imputado).
  • Orden de Práctica: La LECr no establece un orden formal tan rígido como el Art. 300 LEC. No obstante, la práctica habitual y lógica suele seguir una secuencia: comienza con el interrogatorio del acusado (o acusados), seguido de la prueba testifical (primero los propuestos por la acusación, luego los de la defensa), la prueba pericial, la prueba documental (lectura de documentos relevantes) y, finalmente, el examen de las piezas de convicción. El Presidente del Tribunal dirige los debates y puede alterar este orden si lo considera conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

La existencia de estas excepciones a la práctica de la prueba en el acto central del juicio, tanto en civil como en penal, evidencia una tensión inherente al sistema procesal entre la maximización del principio de inmediación (considerado ideal para la valoración de pruebas personales) y la necesidad de asegurar la eficacia de la justicia, evitando que pruebas relevantes se pierdan por imposibilidad material de practicarlas en el plenario.6 La respuesta del legislador y, sobre todo, de la jurisprudencia (especialmente la penal, dada la trascendencia de la presunción de inocencia) ha sido la de admitir estas excepciones de forma restrictiva y condicionada al cumplimiento de estrictas garantías.6 Se exige, como mínimo, una causa justificada de irrepetibilidad, la intervención judicial previa (en la medida de lo posible) y, de manera irrenunciable, la garantía de contradicción, ya sea en el momento de la práctica anticipada o, al menos, en el juicio oral a través de la lectura y el debate sobre el contenido de la diligencia sumarial.6 Estas salvaguardas intentan compensar la ausencia de inmediación directa del tribunal sentenciador, buscando un equilibrio entre la búsqueda de la verdad y el respeto a los derechos procesales fundamentales.

VI. Regímenes Probatorios Específicos

Además de las reglas generales, ciertos tipos de prueba presentan particularidades que merecen un análisis específico, especialmente aquellos de creciente relevancia como la prueba electrónica, la prueba pericial por su complejidad técnica, y la prueba ilícita por su conexión con los derechos fundamentales.

6.1. La Prueba Electrónica y Digital

La irrupción de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ha transformado el modo en que se generan, almacenan y comunican los hechos, planteando importantes desafíos al derecho probatorio tradicional.

  • Regulación: El ordenamiento jurídico español carece de una regulación sistemática y específica para la prueba electrónica o digital.67 Su tratamiento se reconduce a las categorías generales de medios de prueba previstas en la LEC, principalmente a través de la cláusula abierta del Art. 299.3 LEC y, sobre todo, mediante la aplicación analógica de los medios existentes 67:
  • Prueba Documental (Arts. 317 ss., 324 ss. LEC): Es el cauce más habitual para incorporar al proceso civil evidencias como correos electrónicos, mensajes de texto (SMS), conversaciones de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram), archivos informáticos, páginas web, etc..67 Generalmente, se consideran documentos privados 69, salvo que incorporen una firma electrónica reconocida o cumplan otros requisitos que los asimilen a documentos públicos o públicos por incorporación.
  • Medios de Reproducción de la Palabra, el Sonido y la Imagen (Art. 382 LEC): Se utiliza para grabaciones de audio o vídeo almacenadas en soportes digitales.11 Su valoración se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.9
  • Instrumentos que permiten archivar y conocer datos (Art. 299.2 LEC): Categoría residual que podría englobar bases de datos, registros de actividad informática, metadatos, etc..66
  • Problemática Clave: Autenticidad e Integridad: La principal dificultad que plantea la prueba electrónica radica en su naturaleza intangible y su facilidad de manipulación. Es relativamente sencillo alterar el contenido de un correo electrónico, una conversación de WhatsApp o los metadatos de un archivo digital sin dejar rastro aparente.22 Por ello, para que la prueba electrónica tenga valor probatorio, es crucial poder acreditar su autenticidad (que proviene de quien se dice y que los interlocutores son quienes se afirma) y su integridad (que no ha sido modificada desde su creación o envío).22
  • Aportación y Autenticación en la Práctica:
  • La mera aportación de impresiones (capturas de pantalla, emails impresos) es la forma más sencilla pero también la más débil probatoriamente.23 Si la parte contraria impugna su autenticidad (lo cual es frecuente y fundado dada la facilidad de manipulación), la carga de probar dicha autenticidad recae en quien presentó la prueba (aplicación del Art. 326 LEC para documentos privados).22 Sin una prueba adicional de autenticación, la impresión impugnada tendrá un valor probatorio muy escaso o nulo.84 La no impugnación en tiempo y forma puede suponer una admisión tácita.84
  • Para reforzar la autenticidad, se pueden emplear diversas vías:
  • Aportación del soporte original o copia forense: Presentar el dispositivo electrónico (móvil, ordenador) donde se encuentra la evidencia original o una copia bit a bit realizada por un experto permite un análisis más profundo.
  • Prueba Pericial Informática: Es considerada el medio idóneo y más fiable para verificar la autenticidad e integridad de la prueba electrónica.22 Un perito informático forense puede analizar los archivos originales, los metadatos, las bases de datos internas de las aplicaciones (ej. la base de datos SQLite de WhatsApp, que no está cifrada en el dispositivo 84), los registros (logs) de los servidores de correo 84, buscar trazas de manipulación 84, identificar el origen y destino de las comunicaciones, y certificar la cadena de custodia de la evidencia digital.84 Su dictamen será valorado según sana crítica.
  • Acta Notarial o Fe Pública Judicial (LAJ): Un notario o el Letrado de la Administración de Justicia pueden dar fe del contenido de una pantalla o de un archivo en un momento determinado.23 Sin embargo, esta vía no garantiza la autenticidad ni la integridad del contenido frente a manipulaciones previas, ni certifica el origen real de la comunicación.23 Su valor es limitado si la autenticidad es seriamente cuestionada.
  • Firma Electrónica Reconocida: Los documentos electrónicos firmados con firma electrónica avanzada basada en certificado reconocido tienen, respecto de los datos consignados, el mismo valor que la firma manuscrita (Art. 3 Ley 6/2020, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza). Esto dota de gran fuerza probatoria a los correos electrónicos o documentos así firmados en cuanto a su autenticidad e integridad.84
  • Terceros de Confianza: Servicios que actúan como intermediarios en comunicaciones electrónicas (ej. burofax electrónico, email certificado), registrando fehacientemente el envío, la recepción, la fecha, hora y el contenido de la comunicación.84 Proporcionan una prueba robusta de la comunicación.
  • Jurisprudencia Relevante: El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en diversas sentencias. Destaca la STS, Sala Segunda, nº 300/2015, de 19 de mayo, que, aunque referida al ámbito penal, establece criterios aplicables por analogía al civil. Señala la necesidad de abordar con cautela la prueba de comunicaciones bidireccionales en soportes digitales (como WhatsApp) por su vulnerabilidad a la manipulación. Ante una impugnación de autenticidad, considera indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido.22 La simple captura de pantalla, si es impugnada, carece de fuerza probatoria suficiente por sí misma.85
  • Licitud de la Obtención: Al igual que cualquier otra prueba, la evidencia electrónica debe obtenerse respetando los derechos fundamentales. El acceso no autorizado a dispositivos ajenos, la interceptación de comunicaciones sin consentimiento de los intervinientes (salvo autorización judicial en el marco penal) o la vulneración de la normativa de protección de datos pueden convertir la prueba en ilícita e inadmisible (Art. 11.1 LOPJ).18 La grabación de una conversación propia (telefónica o presencial) no vulnera, en principio, el secreto de las comunicaciones, pero su uso o difusión sí podría afectar al derecho a la intimidad.23
  • Impacto del RDL 6/2023: La reciente reforma procesal, al potenciar la presentación telemática de escritos y documentos (nuevo Art. 270.3 LEC 86), puede facilitar la aportación directa de la prueba digital en su formato nativo, en lugar de meras impresiones. Sin embargo, no resuelve los problemas de fondo relativos a la autenticación y la necesidad de periciales informáticas cuando la evidencia es impugnada. La generalización de las vistas telemáticas 87 también plantea nuevos escenarios para la práctica y contradicción de este tipo de pruebas.

La prueba electrónica representa uno de los mayores desafíos actuales para el derecho probatorio. Su naturaleza volátil y fácilmente manipulable choca con un marco legal diseñado en gran medida para evidencias físicas y tangibles.67 La ausencia de una regulación específica y detallada genera incertidumbre y obliga a recurrir a soluciones interpretativas y, frecuentemente, a la costosa prueba pericial informática como única vía para dotar de solidez a evidencias digitales cruciales.22 La dependencia de la pericial para validar lo que a menudo son las únicas pruebas disponibles (conversaciones de WhatsApp, correos electrónicos) evidencia una brecha normativa que dificulta la tutela judicial efectiva en muchos casos, incrementando los costes y la complejidad de los litigios en la era digital.

6.2. La Prueba Pericial

La prueba pericial es un medio probatorio esencial cuando la comprensión o valoración de hechos relevantes para el proceso requiere conocimientos especializados que exceden la cultura media y los conocimientos jurídicos del juez.

  • Regulación: Se encuentra regulada de forma detallada en los artículos 335 a 352 de la LEC para el proceso civil 72, y en los artículos 456 a 485 de la LECr para el proceso penal.64
  • Objeto y Finalidad: Su objeto es aportar al proceso «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos» para valorar hechos o circunstancias importantes o adquirir certeza sobre ellos (Art. 335.1 LEC).71 En el proceso penal, se acuerda cuando «fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos» para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relevante del sumario (Art. 456 LECr).64 La finalidad del perito es auxiliar al juez en la comprensión de aspectos técnicos que escapan a su saber, aportando máximas de experiencia cualificadas.64
  • Tipos de Pericia (según su origen):
  • Pericial de Parte (principalmente en civil): Las partes pueden aportar, junto con sus escritos iniciales (demanda, contestación), dictámenes periciales elaborados por peritos de su elección (Art. 336 LEC).72 Si no les es posible aportarlo con dichos escritos, deben anunciarlo para poder presentarlo posteriormente (Art. 337 LEC).88
  • Pericial Judicial (civil y penal):
  • Civil: El tribunal designa un perito (generalmente por sorteo de listas oficiales) en los siguientes casos (Art. 339 LEC): a) a solicitud de las partes titulares del derecho a asistencia jurídica gratuita; b) a solicitud de cualquiera de las partes si lo consideran conveniente o necesario para sus intereses, asumiendo el coste; c) de oficio por el tribunal en procesos sobre declaración o impugnación de filiación, paternidad, maternidad, capacidad de las personas o procesos matrimoniales.74
  • Penal: La regla general es que el informe pericial sea acordado por el Juez de Instrucción (Art. 456 LECr) 64, quien designa a los peritos.65 No obstante, el querellante y el investigado/procesado tienen derecho a nombrar, a su costa, un perito para que intervenga en el acto pericial ordenado por el juez y, en su caso, emita un informe propio (Art. 471 LECr).65 Esta posibilidad de pericial de parte contradictoria es una garantía del derecho de defensa.65
  • Procedimiento Probatorio (LEC – Civil):
  • Aportación/Solicitud: Como se indicó, los dictámenes de parte se aportan o anuncian con los escritos iniciales.72 La solicitud de designación judicial se hace también en dichos escritos.74
  • Designación Judicial: Si procede, se realiza el nombramiento (Arts. 341-342 LEC), requiriendo al perito designado para que acepte el cargo y manifieste bajo juramento o promesa actuar con objetividad (Art. 335.2, 342 LEC).74
  • Recusación: Los peritos designados judicialmente pueden ser recusados por las partes si concurre alguna de las causas previstas para jueces y magistrados (parentesco, interés, amistad/enemistad, etc.) (Arts. 124-128, 343 LEC).74 Los peritos de parte no son recusables, pero pueden ser objeto de tacha por las mismas causas (Art. 343.1 LEC), lo cual se tendrá en cuenta al valorar su dictamen.
  • Emisión del Dictamen: El perito judicial debe emitir su dictamen por escrito en el plazo señalado por el tribunal.76 El dictamen debe exponer su análisis, las operaciones realizadas, los métodos empleados y las conclusiones alcanzadas de forma clara y motivada.
  • Intervención en Juicio o Vista (Art. 347 LEC): Los peritos (tanto de parte como judiciales) deben comparecer en el juicio o vista si las partes lo solicitan. Allí podrán exponer o explicar su dictamen, responder a preguntas y objeciones de las partes y del tribunal, criticar los dictámenes contrarios y rectificar, aclarar o ampliar sus conclusiones.35 Esta actuación contradictoria en el juicio es fundamental para la valoración de la prueba pericial.
  • Procedimiento Probatorio (LECr – Penal):
  • Acuerdo y Nombramiento: El Juez de Instrucción acuerda la pericia y nombra a los peritos (Art. 456, 458 LECr).64 Se prefieren peritos titulares (con título oficial).65 La regla general es que actúen dos peritos (Art. 459 LECr), salvo que no sea posible sin graves inconvenientes.65 Sin embargo, la jurisprudencia del TS ha flexibilizado este requisito numérico, considerando válida la pericia realizada por un solo perito (especialmente si es oficial, como un médico forense) siempre que se garantice la posibilidad de contradicción por las partes mediante peritos propios.65 Los peritos nombrados tienen obligación de aceptar y desempeñar el cargo, salvo impedimento legítimo (Art. 462 LECr).65
  • Recusación: Solo cabe recusar a los peritos si el informe pericial no puede reproducirse en el juicio oral (Art. 467 LECr). Las causas son similares a las civiles (Art. 468 LECr).65
  • Práctica del Acto Pericial: Se realiza bajo la presidencia del Juez Instructor (o delegado) y con asistencia del LAJ (Art. 477 LECr).65 El informe debe contener, si es posible: descripción de la persona u objeto examinado, relación detallada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones fundadas en su ciencia o arte (Art. 478 LECr).65
  • Intervención en Juicio Oral: Los peritos que elaboraron informes durante la instrucción deben comparecer al juicio oral para ratificar, aclarar o ampliar sus dictámenes, sometiéndose al interrogatorio contradictorio de las partes (Arts. 723-725 LECr).
  • Valoración: Tanto en civil como en penal, la prueba pericial se valora conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 348 LEC) 9 o la libre valoración racional (Art. 741 LECr). El juez no está vinculado por las conclusiones periciales, pero debe analizar críticamente los dictámenes, considerar la cualificación y objetividad de los peritos, la metodología empleada, la coherencia de los razonamientos y su consistencia con el resto de la prueba practicada. Apartarse de un dictamen pericial, especialmente si es emitido por un perito judicial o si hay unanimidad entre varios, exige una motivación reforzada por parte del tribunal.9

Existen diferencias significativas en el tratamiento de la prueba pericial entre el orden civil y el penal, reflejo de la distinta naturaleza de ambos procesos. En el ámbito civil, el principio dispositivo otorga primacía a la pericial aportada por las partes, siendo la designación judicial una opción más subsidiaria o para casos específicos.72 En cambio, en el proceso penal, marcado por el principio de investigación oficial en la fase instructora, la pericial es típicamente acordada y dirigida por el juez, aunque garantizando siempre el derecho de las partes a intervenir mediante sus propios peritos para asegurar la contradicción.64 La flexibilización jurisprudencial del requisito de los dos peritos en penal 65 también muestra una adaptación pragmática de la norma decimonónica a las realidades actuales (existencia de organismos periciales oficiales únicos, necesidad de agilidad), siempre bajo la salvaguarda del derecho de defensa.

6.3. La Prueba Ilícita

La prueba ilícita es aquella que se obtiene o practica vulnerando derechos fundamentales, y su tratamiento constituye uno de los puntos más complejos y debatidos del derecho probatorio español.

  • Concepto y Distinción: Se considera prueba ilícita aquella cuya fuente (la información) se ha obtenido, directa o indirectamente, quebrantando derechos o libertades fundamentales reconocidos en la Constitución (principalmente Art. 18 CE: intimidad, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, protección de datos; pero también integridad física y moral, libertad, etc.).7 Es crucial distinguirla de la prueba irregular, que es aquella obtenida o practicada infringiendo normas procesales de rango ordinario (no fundamental). La prueba irregular puede ser, en ciertos casos, subsanable o convalidable (Art. 231 LEC, Art. 243 LOPJ) 89, o dar lugar a la nulidad relativa del acto probatorio si causa indefensión (Art. 238 LOPJ).20 En cambio, la prueba ilícita es radicalmente nula, insanable, y debe ser excluida del proceso.20
  • Regla de Exclusión (Art. 11.1 LOPJ): El precepto clave es el artículo 11.1 de la LOPJ: «No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».7 Esta norma consagra la regla de exclusión probatoria (exclusionary rule), que impide que la prueba ilícitamente obtenida sea admitida en el proceso o, si ya fue admitida, que sea valorada por el juez para fundamentar su decisión.19 El fundamento de esta regla es múltiple: proteger la integridad del sistema de justicia, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados, y ejercer un efecto disuasorio sobre los poderes públicos (y particulares) para que no recurran a métodos ilícitos de obtención de pruebas.43
  • Efectos Reflejos (Doctrina del Fruto del Árbol Envenenado): La regla de exclusión no se limita a la prueba originaria obtenida con vulneración directa de un derecho fundamental (el «árbol envenenado»), sino que se extiende, por mandato expreso del «indirectamente» del Art. 11.1 LOPJ, a todas aquellas pruebas derivadas que, aunque obtenidas de forma lícita en sí mismas, traen causa o son consecuencia de la información obtenida a través de la vulneración inicial (los «frutos»).7 Esta doctrina, conocida como «del fruto del árbol envenenado» (fruit of the poisonous tree doctrine), tiene su origen en la jurisprudencia estadounidense (casos Silverthorne, Nardone) 42 y fue tempranamente acogida por el Tribunal Constitucional español (a partir de la STC 114/1984 42) y posteriormente por el Tribunal Supremo.42 Para que opere la exclusión de la prueba refleja, debe existir una conexión causal entre la prueba ilícita originaria y la prueba derivada.19
  • Excepciones a la Exclusión / Limitaciones a los Efectos Reflejos: La aplicación estricta de la doctrina del fruto del árbol envenenado podía llevar a situaciones de impunidad en casos de delitos graves. Por ello, la jurisprudencia del TC y del TS, inspirándose de nuevo en la jurisprudencia comparada (principalmente estadounidense), ha ido perfilando una serie de excepciones o limitaciones a la regla de exclusión, que permiten valorar pruebas derivadas a pesar de la ilicitud originaria en determinados supuestos:
  • La Doctrina de la Fuente Independiente (Independent Source Doctrine): La prueba derivada es admisible si se acredita que la misma información se obtuvo o se hubiera podido obtener a través de un curso de investigación totalmente independiente y lícito, no conectado causalmente con la vulneración del derecho fundamental.19
  • La Doctrina del Descubrimiento Inevitable (Inevitable Discovery Doctrine): La prueba derivada es válida si la acusación demuestra, con un alto grado de probabilidad rayano en la certeza, que dicha prueba habría sido descubierta de todas formas por medios lícitos, siguiendo el curso normal y previsible de la investigación, aun sin haber mediado la actuación ilícita inicial.19 Se basa en un juicio hipotético sobre el curso que habrían seguido los acontecimientos.42
  • La Doctrina del Vínculo Atenuado o de la Conexión de Antijuridicidad Atenuada (Purged Taint / Attenuation Doctrine): Permite valorar la prueba derivada si la conexión causal entre ésta y la ilicitud originaria es tan indirecta, lejana o «atenuada» que la contaminación inicial puede considerarse disipada.19 Para apreciar esta atenuación, los tribunales valoran factores como el tiempo transcurrido entre la ilicitud y la obtención de la prueba derivada, la existencia de actos intermedios voluntarios y libres (como una confesión espontánea y plenamente informada del sospechoso 7), y la menor gravedad o intencionalidad de la vulneración inicial.90 El TC desarrolló la teoría de la «conexión de antijuridicidad» (STC 81/1998) como criterio para determinar si la ilicitud de la prueba originaria se transmite o no a la derivada, exigiendo no solo una conexión causal fáctica, sino también una conexión jurídica o normativa.20
  • La Doctrina de la Buena Fe (Good Faith Exception): Es la excepción más controvertida. Permite valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales si los agentes que llevaron a cabo la actuación ilícita lo hicieron actuando de buena fe, en la creencia razonable (aunque errónea) de que su actuación era legal (ej. amparados por una orden judicial posteriormente declarada nula, o por una interpretación legal razonable después modificada).42 Fue aplicada por el TC en la STC 22/2003 42, pero ha recibido críticas doctrinales por el riesgo de debilitar la protección de los derechos fundamentales y el efecto disuasorio de la regla de exclusión. Su aplicación es restrictiva.
  • El Hallazgo Casual (Plain View Doctrine – con matices): Se refiere al descubrimiento de pruebas relacionadas con un delito distinto durante la práctica lícita de una diligencia de investigación autorizada para otro fin (ej. encontrar drogas en un registro domiciliario autorizado para buscar armas). La jurisprudencia del TS no es uniforme sobre su validez automática.42 Algunas sentencias exigen que, ante el hallazgo casual, se ponga inmediatamente en conocimiento del juez para obtener, si procede, una ampliación de la autorización, salvo casos de urgencia o flagrancia.42 No es tanto una excepción a la prueba ilícita, sino una cuestión sobre los límites de la diligencia original.
  • Procedimiento para Alegar la Ilicitud (Civil): El artículo 287 de la LEC establece que la parte que entienda que una prueba admitida fue obtenida con vulneración de derechos fundamentales debe alegarlo de inmediato, abriéndose un trámite contradictorio para resolver sobre la licitud.21 En penal, la cuestión puede plantearse como cuestión previa al inicio del juicio oral o durante el mismo al intentar introducirse la prueba.
  • Evolución Interpretativa del TC: La jurisprudencia constitucional sobre el artículo 11.1 LOPJ ha experimentado una evolución. La STC 97/2019, de 16 de julio, ha introducido una reinterpretación significativa, al parecer vinculando la operatividad de la regla de exclusión no tanto a la protección del derecho fundamental sustantivo vulnerado en la obtención de la prueba, sino más directamente a la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE), en particular, el derecho a la prueba.21 Esta nueva perspectiva podría tener como consecuencia una aplicación más restrictiva de la regla de exclusión, especialmente en casos donde la prueba fue obtenida por un particular y no por agentes estatales, aunque sus implicaciones prácticas aún están siendo perfiladas por la doctrina y la jurisprudencia posterior.7

La siguiente tabla resume las principales excepciones a la regla de exclusión desarrolladas por la jurisprudencia española:

Tabla 1: Excepciones a la Regla de Exclusión de Prueba Ilícita en España

ExcepciónDescripción BreveOrigen / Fundamento Jurisprudencial (TC/TS; USA)Requisitos Clave
Fuente IndependienteLa prueba derivada se obtiene por una vía lícita no conectada causalmente con la ilicitud inicial.TS/TC (varias); USA (Silverthorne, Murray)Existencia de un curso de investigación paralelo y autónomo; ausencia de nexo causal con la ilicitud.
Descubrimiento InevitableLa prueba derivada se habría obtenido igualmente por medios lícitos de no haber mediado la ilicitud.TS (STS 974/1997); TC (varias); USA (Nix v. Williams)Alta probabilidad (casi certeza) del descubrimiento por vía lícita; demostración por la acusación; curso de investigación lícito ya iniciado.
Vínculo Atenuado / Conexión de AntijuridicidadLa conexión entre la ilicitud original y la prueba derivada es tan tenue que la contaminación se disipa.TC (STC 81/1998 y posteriores); TS (varias); USA (Wong Sun, Brown v. Illinois)Lapso temporal significativo; existencia de actos intermedios libres y voluntarios (ej. confesión informada); menor gravedad/intencionalidad de la ilicitud inicial; ausencia de conexión normativa (antijuridicidad).
Buena Fe (Discutida)La prueba se obtuvo por agentes que actuaron de buena fe, creyendo razonablemente en la legalidad de su actuación.TC (STC 22/2003); USA (US v. Leon)Actuación basada en error razonable (ej. orden judicial aparentemente válida); ausencia de dolo o culpa grave en los agentes; aplicación muy restrictiva.
Hallazgo Casual (Matizado)Descubrimiento de prueba de otro delito durante una diligencia lícita.TS (jurisprudencia no uniforme, e.g., STS 982/1994); USA (Plain View Doctrine)Diligencia original lícita; hallazgo fortuito; posible necesidad de nueva autorización judicial o comunicación inmediata al juez (salvo urgencia/flagrancia).

La regulación y aplicación de la prueba ilícita en España reflejan una tensión constante entre dos valores fundamentales: la necesidad de proteger eficazmente los derechos fundamentales frente a actuaciones ilícitas (garantismo) y el interés público en la persecución de los delitos y la búsqueda de la verdad material (pragmatismo). La adopción de excepciones de origen anglosajón y la evolución, a veces oscilante, de la jurisprudencia del TC y del TS 42 son un claro exponente de este difícil equilibrio. La doctrina de la «conexión de antijuridicidad» 20 representó un intento de racionalizar estas excepciones dentro del marco constitucional español. Sin embargo, la introducción de la excepción de «buena fe» 42 y, más recientemente, la reinterpretación restrictiva del artículo 11.1 LOPJ por la STC 97/2019 21, parecen indicar una tendencia hacia una mayor ponderación de intereses caso por caso, lo que, si bien puede evitar ciertas impunidades, también genera incertidumbre y críticas por una posible merma del efecto disuasorio de la regla de exclusión y de la protección de los derechos fundamentales.

VII. Actualidad Normativa y Jurisprudencial

El derecho probatorio es una materia dinámica, influida tanto por las reformas legislativas como por la constante labor interpretativa de los tribunales. En los últimos años (2023-2024), se han producido novedades significativas en ambos frentes.

7.1. Impacto de Reformas Legislativas Recientes (Ej. RDL 6/2023)

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre 93, aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia. Esta norma, junto con el RDL 5/2023 (que reformó el recurso de casación civil 94) y la Ley Orgánica del Derecho de Defensa 95, forma parte de un paquete legislativo orientado a modernizar y agilizar la Administración de Justicia, con un fuerte énfasis en la digitalización.94 Aunque su objetivo principal es la eficiencia, muchas de sus medidas tienen un impacto directo o indirecto en la práctica probatoria, especialmente en el orden civil. La mayoría de estas modificaciones entraron en vigor el 20 de marzo de 2024.86

Principales novedades con incidencia probatoria:

  • Generalización de las Actuaciones Telemáticas: Se establece la preferencia por la celebración de actos procesales (juicios, vistas, audiencias, comparecencias) mediante presencia telemática (videoconferencia), salvo excepciones (nuevo Art. 129 bis LEC).87 Las declaraciones de partes, testigos y peritos se configuran como excepción que requiere presencia física, pero se les permite solicitar la declaración telemática si residen en municipio distinto al del tribunal, pudiendo el juez denegarlo motivadamente si considera imprescindible la presencia física.87 La viabilidad práctica de esta medida depende de la dotación de medios técnicos adecuados en las oficinas judiciales.87
  • Notificaciones y Emplazamientos Electrónicos: Se impone la obligatoriedad general de las comunicaciones judiciales por medios electrónicos para profesionales y personas jurídicas (Art. 152.2 LEC). De forma muy relevante, esta obligatoriedad se extiende ahora al primer emplazamiento o citación de las personas jurídicas (nueva redacción Art. 155 LEC).86 Si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a la notificación electrónica, se publicará en el Tablón Edictal Judicial Único.87 Esto supone un cambio drástico respecto a la doctrina constitucional anterior (STC 47/2019) que exigía el primer emplazamiento en papel para garantizar el derecho de defensa.87 Obliga a las empresas a un control exhaustivo y constante de las plataformas electrónicas de notificación (Carpeta Justicia, sedes judiciales electrónicas, Dirección Electrónica Habilitada Única) y del Tablón Edictal.87
  • Presentación Telemática de Documentos: Se refuerza la obligatoriedad de presentar todos los escritos y documentos por vía telemática. Se especifica que los documentos que se aporten durante actos celebrados por videoconferencia también deberán presentarse por esta vía (nuevo Art. 270.3 LEC).86
  • Procedimiento Testigo (Nuevo Art. 438 bis LEC): Se introduce esta figura para demandas individuales sobre condiciones generales de la contratación.88 Permite al LAJ, previa audiencia, suspender la tramitación de demandas idénticas a una ya en curso (pleito testigo), que se tramitará preferentemente. Una vez haya sentencia firme en el pleito testigo, se da traslado a los demandantes de los procesos suspendidos para que desistan, soliciten la continuación o pidan la extensión de efectos.96 Aunque no es una norma probatoria directa, impacta en la estrategia procesal y probatoria al concentrar el debate en un único procedimiento.
  • Ampliación del Ámbito del Juicio Verbal: Se eleva la cuantía para el juicio verbal de 6.000 a 15.000 euros (modificación Art. 249.2 LEC).88 Además, se tramitarán por juicio verbal, independientemente de la cuantía, las acciones de división de cosa común y las reclamaciones de cantidad de comunidades de propietarios (modificación Art. 250.1 LEC).88 Esto implica que un mayor número de asuntos se resolverán por un procedimiento más ágil pero con menores oportunidades de alegación y prueba escrita previa. Como contrapartida, se permite expresamente acordar diligencias finales en el juicio verbal (nuevo Art. 447.3 LEC).88
  • Ajustes para Personas con Discapacidad y Mayores: Se introducen normas para garantizar la accesibilidad y comprensión de las actuaciones (nuevo Art. 7 bis LEC), y se declara la tramitación preferente para procedimientos donde intervengan personas mayores de 80 años.96

Otras reformas legales relevantes con posible impacto probatorio aprobadas o en tramitación durante 2023-2024 incluyen la Ley 1/2024 de regulación de la Inteligencia Artificial (que podría afectar a la admisibilidad y valoración de pruebas generadas por IA o periciales sobre IA 94), el Reglamento Europeo sobre Mercados de Criptoactivos (MiCA) (relevante para la prueba de transacciones con criptoactivos 94), o la posible aprobación de una Ley de Servicios de Atención al Cliente.94

La implementación del RDL 6/2023 supone una apuesta decidida por la digitalización y la agilización procesal. Sin embargo, su impacto real en la práctica probatoria está por ver.96 La generalización de las vistas telemáticas plantea interrogantes sobre la calidad de la inmediación y la contradicción, especialmente en interrogatorios complejos.87 La obligatoriedad del emplazamiento electrónico a empresas exige una diligencia extrema por parte de éstas para evitar situaciones de indefensión por falta de conocimiento de la demanda.87 La suficiencia de los medios técnicos en todos los juzgados es otro factor crítico para la viabilidad de la reforma.87 En definitiva, esta profunda transformación digital, si bien necesaria, requerirá un periodo de adaptación por parte de todos los operadores jurídicos y una vigilancia constante para asegurar que la búsqueda de la eficiencia no menoscabe las garantías procesales fundamentales, incluido el derecho a la prueba.

7.2. Jurisprudencia Relevante Reciente (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional 2023-2024)

La interpretación de las normas probatorias por parte de los máximos tribunales es esencial para entender su aplicación práctica. Algunas líneas jurisprudenciales recientes (aproximadamente 2023-2024) relevantes son:

  • Tribunal Supremo (TS):
  • En materia laboral, ha precisado los requisitos de validez de cláusulas contractuales relativas al periodo de prueba, considerando inválida la mera remisión genérica al convenio colectivo por falta de concreción escrita de la duración (STS 1164/2024, de 24 de septiembre).97 Esta sentencia afecta a la prueba necesaria para acreditar la validez del pacto de prueba y, por ende, la procedencia del cese durante el mismo.
  • En el ámbito tributario, ha consolidado su doctrina sobre la comprobación de valores (Art. 57 LGT), reiterando que la Administración debe motivar específicamente en la comunicación de inicio del procedimiento las razones de la discrepancia con el valor declarado por el contribuyente y los indicios de falta de concordancia con el valor real, independientemente del método de comprobación utilizado (STS 1915/2024, de 12 de noviembre, citando STS 75/2023, de 23 de enero).98 Ha aclarado también que el valor de tasación hipotecaria puede asimilarse al valor real a efectos del ITPyAJD si cumple los requisitos normativos, sin necesidad de una motivación adicional específica sobre la identidad entre ambos valores.98 Esta jurisprudencia refuerza las garantías del contribuyente y perfila la carga probatoria de la Administración.
  • En materia de prueba ilícita penal, la línea jurisprudencial sigue centrada en la aplicación ponderada de la regla de exclusión y sus excepciones (fuente independiente, descubrimiento inevitable, conexión de antijuridicidad), analizando caso por caso la conexión entre la vulneración del derecho fundamental y la prueba obtenida.42 La casuística es muy amplia y requiere un seguimiento constante de los pronunciamientos específicos.
  • Respecto a la valoración de la prueba, el TS continúa enfatizando la necesidad de que la valoración realizada por los tribunales de instancia sea racional, lógica y motivada, casando sentencias que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o vulneración de las reglas de la sana crítica (ej. en valoración de testimonios en delitos sexuales 37 o en valoración de prueba pericial 9).
  • Tribunal Constitucional (TC):
  • Sobre el derecho fundamental a la prueba (Art. 24.2 CE), el TC reitera su configuración como un derecho complejo que abarca las facultades de proponer, obtener la admisión, practicar con garantías y obtener una valoración motivada de las pruebas pertinentes.39 Subraya que, aunque el control constitucional no puede suplantar la valoración probatoria del juez ordinario, sí debe verificar que dicha valoración se haya realizado respetando las garantías constitucionales y que la motivación sea suficiente y no arbitraria.39 También incluye el derecho a cuestionar la presencia de pruebas ilícitas.39
  • En relación con la prueba ilícita, la doctrina sentada en la STC 97/2019 21, que reinterpretó el alcance del Art. 11.1 LOPJ vinculándolo más estrechamente a la vulneración de las garantías procesales (derecho a la prueba) que a la del derecho sustantivo originario, sigue siendo un punto de referencia, aunque su desarrollo y consolidación en la jurisprudencia posterior requiere análisis continuo. El TC sigue siendo el intérprete último de los límites de la regla de exclusión y sus excepciones.19
  • Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), el TC ha considerado que la aplicación irrazonable o excesivamente formalista de requisitos procesales que impiden la revisión judicial de decisiones (incluso las de los LAJ) puede vulnerar este derecho (STC 23/2024).99 Esto podría tener implicaciones si dichas decisiones afectan a la admisión o práctica de pruebas.
  • En el ámbito del procedimiento administrativo, el TC recuerda la vigencia del derecho al debido proceso, que incluye el derecho de defensa y a la prueba, y la necesidad de que las actuaciones administrativas que afecten a derechos (como la suspensión de una pensión por sospecha de fraude) estén debidamente motivadas y respeten dichas garantías (STC 02903-2023-AA/TC, caso peruano pero con principios extrapolables).100

La jurisprudencia más reciente de ambos tribunales muestra, por un lado, una continuidad en la aplicación de los principios generales consolidados del derecho probatorio español (necesidad de motivación, valoración racional según sana crítica, carga probatoria general, protección de derechos fundamentales). Por otro lado, evidencia una adaptación constante a los nuevos retos que plantea la sociedad y la legislación (impacto de la digitalización, interpretación de las últimas reformas procesales, valoración de nuevas formas de evidencia). El diálogo entre el TS (intérprete de la legalidad ordinaria) y el TC (intérprete de la Constitución) sigue siendo crucial para definir los contornos del derecho a la prueba y sus garantías en un contexto normativo y social en permanente evolución.

VIII. Breve Comparativa con Sistemas de Common Law

Para comprender mejor las características distintivas del sistema probatorio español (enmarcado en la tradición del Civil Law), resulta útil realizar una breve comparación con los sistemas de Common Law (predominantes en países anglosajones como Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, Australia).

8.1. Diferencias Fundamentales

Las diferencias entre ambas tradiciones jurídicas se manifiestan claramente en el ámbito probatorio:

  • Fuentes del Derecho: Los sistemas de Civil Law, como el español, se basan fundamentalmente en el derecho codificado (leyes, códigos) como fuente primaria. La jurisprudencia complementa e interpreta la ley, pero no es formalmente fuente creadora de derecho (aunque en la práctica tenga gran influencia).101 En contraste, el Common Law se caracteriza por el precedente judicial (stare decisis) como fuente principal; las decisiones de los tribunales superiores vinculan a los inferiores y crean derecho (judge-made law). La legislación (statutes) existe, pero a menudo se interpreta a la luz de los precedentes.101
  • Rol del Juez: En la tradición del Civil Law, el juez tiene un rol más activo en la dirección del proceso y, en algunas fases o materias (como la instrucción penal), un papel inquisitivo en la búsqueda de la verdad.102 Su función principal es aplicar la ley codificada a los hechos probados. En el Common Law, el proceso es marcadamente adversarial: las partes presentan sus casos ante un juez (o jurado) que actúa como un árbitro imparcial. El juez del Common Law tiene un poder significativo para interpretar la ley y crear precedentes.102
  • Procedimiento Probatorio: El Civil Law ha sido tradicionalmente más escrito, aunque con una creciente oralidad en fases clave como el juicio. Las fases procesales suelen estar más delimitadas. El Common Law es eminentemente oral y concentrado en el juicio (trial). Una institución característica del Common Law (especialmente estadounidense) es el discovery, una fase pre-juicio muy amplia de intercambio forzoso de información y documentos entre las partes, mucho más extensa que la exhibición documental del Civil Law.104
  • Prueba Testifical: El Common Law otorga una gran importancia al testimonio oral rendido en juicio.104 La práctica se estructura en el interrogatorio directo (direct examination) por la parte que propone al testigo, y el contrainterrogatorio (cross-examination) por la parte contraria, dirigido a impugnar su credibilidad.104 El Civil Law tiende a ser más escéptico respecto al valor absoluto del testimonio, especialmente el de partes o personas vinculadas a ellas.104 El juez suele tener un papel más activo en el interrogatorio.104
  • Prueba Documental: En Civil Law, los documentos, especialmente los públicos, gozan de un alto valor probatorio intrínseco.73 En Common Law, tradicionalmente, los documentos requieren ser autenticados en juicio a través del testimonio de un testigo que acredite su origen y autenticidad.104
  • Prueba de Referencia (Hearsay): El Common Law posee una compleja y estricta regla de exclusión del hearsay: como principio general, no se admite el testimonio sobre lo que un tercero dijo fuera del juicio para probar la verdad de esa afirmación, debido a la imposibilidad de contrainterrogar a la fuente original. Existen numerosas y detalladas excepciones a esta regla. El Civil Law español no tiene una regla equivalente de exclusión general del hearsay. El testimonio de referencia (lo que un testigo oyó decir a otro) es admisible, aunque se valora con suma cautela y tiene un peso probatorio limitado, especialmente en penal.6 Documentos como registros públicos o comerciales son admitidos sin la problemática del hearsay del Common Law.73
  • Estándares de Prueba (Standards of Proof): El Common Law distingue claramente entre el estándar exigido en materia penal («prueba más allá de toda duda razonable» – beyond reasonable doubt), que impone una carga muy alta a la acusación para proteger al inocente 30, y el estándar en materia civil («preponderancia de la prueba» o «balance de probabilidades» – preponderance of evidence / balance of probabilities), que exige simplemente que la versión de una parte sea más probable que la de la otra.30 El Civil Law español no opera formalmente con estándares de prueba definidos de esta manera.30 La convicción judicial se alcanza a través de la libre valoración motivada (sana crítica). En penal, se exige una «mínima actividad probatoria de cargo suficiente» para enervar la presunción de inocencia, lo que funcionalmente se acerca a la exigencia de una alta certeza, pero sin una formulación estandarizada como la del Common Law.30

8.2. Rasgos Distintivos del Sistema Español (Civil Law)

Frente a la tradición del Common Law, el sistema probatorio español presenta los siguientes rasgos característicos:

  • Base Codificada: El derecho probatorio se encuentra primordialmente regulado en leyes procesales (LEC, LECr) y normas sustantivas (CC), lo que aporta un marco normativo general y abstracto.
  • Libre Valoración Motivada (Sana Crítica): Es el pilar del sistema de valoración, confiando en la racionalidad del juez, pero exigiendo una justificación explícita de sus conclusiones probatorias.
  • Tratamiento Flexible del Testimonio de Referencia: No existe una prohibición general del hearsay, admitiéndose el testimonio indirecto, aunque sometido a una valoración prudente por el juez.
  • Exhibición Documental Limitada: A diferencia del discovery anglosajón, la solicitud de exhibición de documentos en el proceso español (Arts. 328-330 LEC) es más restringida, debiendo referirse a documentos concretos y relevantes para el objeto del proceso o la eficacia de otras pruebas.
  • Fuerte Impronta Constitucional: Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (Art. 24: tutela judicial efectiva, derecho a la prueba, presunción de inocencia; Art. 18: intimidad, secreto comunicaciones, etc.) tienen una influencia directa y determinante en la configuración de las normas y la práctica probatoria, especialmente visible en la regulación de la prueba ilícita (Art. 11.1 LOPJ).
  • Tendencias de Convergencia: A pesar de las diferencias sistémicas, se observa una creciente convergencia funcional en ciertas áreas. El arbitraje internacional es un claro ejemplo, donde prácticas del Common Law (como el cross-examination o un discovery documental más estructurado, inspirado en las Reglas IBA sobre Práctica de Prueba) son frecuentemente adoptadas por partes y árbitros de tradición Civil Law por razones de eficacia y predictibilidad.105 Asimismo, la importación por la jurisprudencia española de doctrinas del Common Law sobre las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita (fuente independiente, descubrimiento inevitable, vínculo atenuado) 42 demuestra una permeabilidad práctica entre sistemas ante problemas jurídicos comunes.

Esta convergencia sugiere que, si bien los fundamentos conceptuales y las tradiciones históricas de ambos sistemas siguen siendo distintos 102, existe una tendencia pragmática a adoptar soluciones procesales que se perciben como eficientes o justas, independientemente de su origen sistémico. El derecho probatorio, en un mundo globalizado, no es inmune a esta hibridación funcional, aunque las categorías dogmáticas y la formación jurídica de base sigan respondiendo a cada una de las grandes familias del derecho.

IX. Conclusiones

9.1. Síntesis de los Aspectos Clave del Derecho Probatorio Español

El derecho probatorio en España se configura como un sistema complejo y evolucionado, enmarcado en la tradición jurídica del Civil Law pero con particularidades propias y una creciente influencia de principios garantistas de base constitucional. Sus elementos definitorios clave son:

  • Principios Fundamentales: Se rige por un entramado de principios interconectados, destacando la legalidad, la necesidad, la contradicción, la igualdad de armas, la publicidad, la inmediación y la oralidad como garantías esenciales del proceso debido. El principio de aportación de parte domina en el proceso civil, mientras que en el penal la carga probatoria recae en la acusación por la presunción de inocencia, y en los órdenes administrativo y social existen importantes modulaciones y reglas de facilidad probatoria.
  • Fuentes Normativas: Su base normativa se encuentra en la Constitución (Art. 24), la LOPJ (Art. 11.1 sobre prueba ilícita) y, fundamentalmente, en las leyes procesales codificadas: la LEC (moderna y sistemática para el ámbito civil y supletoria para otros) y la LECr (decimonónica pero vital, cuya aplicación requiere una constante integración jurisprudencial).
  • Medios de Prueba: La LEC enumera un catálogo de medios (interrogatorio de partes, documentos, pericial, reconocimiento, testigos, medios técnicos) con una cláusula de numerus apertus que permite flexibilidad. La LECr no tiene un catálogo cerrado, configurándose la prueba a partir de las diligencias de instrucción practicadas con garantías y reproducidas en juicio. Los medios documental, testifical y pericial son centrales en la práctica.
  • Valoración de la Prueba: El sistema imperante es el de la libre valoración motivada según las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia, experiencia), habiendo quedado relegada la prueba tasada a supuestos muy específicos. La exigencia de motivación es crucial para el control de la racionalidad judicial.
  • Carga de la Prueba: La regla general del Art. 217 LEC (actor prueba hechos constitutivos, demandado los impeditivos/extintivos/enervantes) se aplica con importantes excepciones: inversión total en penal a favor del acusado, e inversiones o modulaciones significativas en laboral y contencioso-administrativo, además de la aplicación transversal del principio de facilidad probatoria.
  • Prueba Ilícita: Existe una prohibición constitucional y legal expresa (Art. 11.1 LOPJ) de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, extendida a sus efectos reflejos (fruto del árbol envenenado), si bien la jurisprudencia ha introducido excepciones complejas (fuente independiente, descubrimiento inevitable, vínculo atenuado) en una constante ponderación entre garantías y eficacia.

9.2. Tendencias y Desafíos Actuales

El derecho probatorio español se enfrenta a importantes retos y tendencias en la actualidad:

  • Impacto de la Digitalización: La adaptación a la prueba electrónica sigue siendo un desafío central. La falta de regulación específica genera incertidumbre sobre la aportación, autenticación y valoración de evidencias digitales (emails, WhatsApp, metadatos, etc.), incrementando la dependencia de la costosa prueba pericial informática. La reciente digitalización forzosa de las actuaciones procesales (RDL 6/2023), con la generalización de vistas telemáticas y notificaciones electrónicas, busca la eficiencia pero plantea interrogantes sobre la preservación de garantías como la inmediación, la contradicción efectiva y el derecho de defensa ante la brecha digital o posibles fallos técnicos.
  • Prueba Ilícita y Garantías: El debate sobre el alcance de la regla de exclusión y sus excepciones continúa abierto, especialmente tras la reinterpretación del TC en 2019. Encontrar un equilibrio estable entre la protección robusta de los derechos fundamentales y la necesidad de no generar impunidad en la persecución del delito sigue siendo una tarea compleja para la jurisprudencia.
  • Ciencia, Tecnología y Prueba: La creciente complejidad técnica y científica de muchos litigios (negligencias médicas, delitos informáticos, competencia, propiedad industrial/intelectual, IA) aumenta la relevancia de la prueba pericial. Esto exige no solo peritos más especializados, sino también jueces con mayor capacidad para comprender y valorar críticamente informes técnicos complejos, y posiblemente el desarrollo de estándares de admisibilidad y fiabilidad para la prueba científica (siguiendo tendencias internacionales como Daubert).
  • Eficiencia vs. Garantías: Las recientes reformas procesales (RDL 5/2023, RDL 6/2023) buscan agilizar la justicia, pero esta búsqueda de eficiencia no debe ir en detrimento de las garantías procesales esenciales, incluyendo el tiempo y las oportunidades necesarias para proponer, practicar y valorar adecuadamente la prueba. La ampliación del juicio verbal o la introducción de procedimientos testigo son ejemplos de esta tensión.
  • Influencia Internacional y Europea: El derecho probatorio español no es ajeno a las influencias externas. La convergencia observada con prácticas del Common Law en el arbitraje internacional o en la doctrina de la prueba ilícita es un ejemplo. Además, el derecho de la Unión Europea tiene un impacto creciente, por ejemplo, a través de la normativa de protección de datos (RGPD), directivas sobre garantías procesales penales, o futuras regulaciones sobre IA, que inciden directamente en la obtención y valoración de pruebas.

En conclusión, el derecho probatorio en España es un campo vibrante y en constante evolución, que busca conjugar una sólida base dogmática y legal con las exigencias de una sociedad cada vez más compleja y tecnológica, sin renunciar a las garantías fundamentales que informan el Estado de Derecho. Los desafíos actuales requieren una reflexión continua por parte de legisladores, jueces y doctrina para asegurar que la prueba siga cumpliendo eficazmente su función esencial de servir como fundamento fiable y justo de las decisiones judiciales.

Works cited

  1. COMPENDIO PRUEBA JUDICIAL – Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accessed April 19, 2025, https://www.salapenaltribunalmedellin.com/images/doctrina/libros01/compendio_de_la_prueba_judicial_i.pdf
  2. modulo_pruebas_cgp.pdf – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, accessed April 19, 2025, https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf
  3. La prueba en el procedimiento civil – El Derecho, accessed April 19, 2025, https://elderecho.com/prueba-procedimiento-civil
  4. Redalyc.Diferencias entre medio, fuente y objeto de la prueba, accessed April 19, 2025, https://www.redalyc.org/pdf/1275/127519340004.pdf
  5. Manual de Razonamiento Probatorio | LP, accessed April 19, 2025, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/Manual-razonamiento-probatorio-LPDerecho.pdf
  6. Los principios de la prueba en el proceso penal español – Escuela de Capacitación Fiscal, accessed April 19, 2025, https://escuela.fgr.gob.sv/wp-content/uploads/Leyes/Leyes-2/prueba-de-referencia-y-prueba-en-general-en-espa%C3%B1a.pdf
  7. La prueba en el proceso penal – Fiscal.es, accessed April 19, 2025, https://www.fiscal.es/documents/20142/27f6059e-aaa7-c9a7-790a-f523d952589a
  8. Los principios de la prueba en el proceso penal español Manuel Jaén Vallejo, Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de, accessed April 19, 2025, https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_16.pdf
  9. Las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba pericial, accessed April 19, 2025, https://corujojimenezabogados.com/reglas-sana-critica-valoracion-prueba-pericial/
  10. La prueba en el orden contencioso-administrativo, accessed April 19, 2025, https://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/36377/4/TFM_Madrera%20Mayor,Rodrigo.pdf
  11. Todo lo que Necesitas Saber sobre la Prueba en el Derecho Procesal Civil, accessed April 19, 2025, https://derechovirtual.org/la-prueba-en-el-derecho-procesal-civil/
  12. La pertinencia y utilidad de la prueba – aspectos prácticos y jurisprudenciales., accessed April 19, 2025, https://navarroselfaabogados.es/la-pertinencia-y-utilidad-de-la-prueba-aspectos-practicos-y-jurisprudenciales-actuaciones-del-letrado-en-sala/
  13. La carga de la prueba civil. Análisis jurisprudencial. – UVaDOC Principal, accessed April 19, 2025, https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/59631/TFG-D_01534.pdf?sequence=1
  14. TFG: LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, accessed April 19, 2025, https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/620834/retrieve
  15. Capítulo III Procedimiento probatorio – Universitat de València, accessed April 19, 2025, https://www.uv.es/ajv/obraspdf/LA%20PRUEBA%205.Cap3.pdf
  16. Principios del Derecho procesal – Wikipedia, la enciclopedia libre, accessed April 19, 2025, https://es.wikipedia.org/wiki/Principios_del_Derecho_procesal
  17. dialnet.unirioja.es, accessed April 19, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5415580.pdf
  18. La prueba electrónica. Su aportación en juicio – Tirant Prime España, accessed April 19, 2025, https://prime.tirant.com/es/dosiers/derecho-civil/la-prueba-electronica-su-aportacion-en-juicio/
  19. LA PRUEBA ILÍCITA: LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA Y SUS EXCEPCIONES – Raco.cat, accessed April 19, 2025, https://www.raco.cat/index.php/RCSP/article/download/194215/260389/
  20. PRUEBA PROHIBIDA Y PRUEBA ILÍCITA – Digitum, accessed April 19, 2025, https://digitum.um.es/xmlui/bitstream/10201/20461/1/Prueba%20prohibida%20y%20prueba%20ilicita.pdf
  21. La prueba ilícita: un concepto todavía por definir(1) – Diario La Ley, accessed April 19, 2025, https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAmNDU2NDA7Wy1KLizPw8WyMDIwMDS0NDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAK81V2U1AAAAWKE
  22. ¿Se acepta una conversación de Whatsapp en juicio? | Perytas – Peritos judiciales, accessed April 19, 2025, https://www.peritos-judiciales-perytas.com/blog/conversacion-whatsapp-juicio/
  23. WhatsApp como prueba en un juicio: validez y requisitos en España. – We Never Sleep, accessed April 19, 2025, https://weneversleep.es/whatsapp-como-prueba-en-un-juicio/
  24. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil – Noticias Jurídicas, accessed April 19, 2025, https://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html
  25. LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DOCUMENTACIÓN DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO – DIGIBUG Principal, accessed April 19, 2025, https://digibug.ugr.es/bitstream/handle/10481/86643/trabajo2.doc?sequence=1&isAllowed=y
  26. La prueba en el proceso penal | E&J – Economist & Jurist, accessed April 19, 2025, https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/la-prueba-en-el-proceso-penal/
  27. BOE-A-1882-6036 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por …, accessed April 19, 2025, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036
  28. EL PROCESO PENAL ORDINARIO DE JUSTIFICACIÓN ADVERSARIAL DE LA LEY DEL JURADO – Instituto Vasco de Derecho Procesal, accessed April 19, 2025, https://www.institutovascodederechoprocesal.com/sites/default/files/files/Lorca5.pdf
  29. La prueba en el proceso contencioso-administrativo (II) – El Derecho, accessed April 19, 2025, https://elderecho.com/la-prueba-en-el-proceso-contencioso-administrativo-ii
  30. MÓDULO DE FORMACIÓN AUTODIRIGIDA SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, accessed April 19, 2025, https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/21.%20M%C3%93DULO%20DE%20FORMACI%C3%93N%20AUTODIRIGIDA%20SOBRE%20VALORACI%C3%93N%20DE%20LA%20PRUEBA%20EN%20MATERIA%20CIVIL%20Y%20COMERCIAL_compressed.pdf
  31. Carga de la Prueba en Derecho Procesal: ¿A quién corresponde? – Conceptos Jurídicos, accessed April 19, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/carga-de-la-prueba/
  32. Prueba de testigos (Proceso civil) – guiasjuridicas.es – Documento – Aranzadi, accessed April 19, 2025, https://guiasjuridicas.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjC1MjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA3lgo9jUAAAA=WKE
  33. TEORÍA DE LA SANA CRÍTICA, accessed April 19, 2025, http://www.academiadederecho.org/upload/biblio/contenidos/Teoria_de_la_sana_critica_Boris_Barrios.pdf
  34. La carga de la prueba y sus reglas de distribución en el proceso civil – El Derecho, accessed April 19, 2025, https://elderecho.com/la-carga-de-la-prueba-y-sus-reglas-de-distribucion-en-el-proceso-civil
  35. ▷ Qué es un medio de prueba en materia civil y penal – Peritos Legales, accessed April 19, 2025, https://www.peritoslegales.com/que-es-un-medio-de-prueba/
  36. La Prueba en el Proceso Penal – Marcial Pons, accessed April 19, 2025, https://www.marcialpons.es/media/pdf/PRUEBAPENAL.pdf
  37. Análisis de la presunción de inocencia: un recorrido a través de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de delitos sexuales – El Derecho, accessed April 19, 2025, https://elderecho.com/analisis-presuncion-inocencia-reciente-jurisprudencia-del-tribunal-supremo-en-materia-de-delitos-sexuales
  38. La inversión de la carga de la prueba como técnica para la defensa de las personas vulnerables en los procesos laborales, accessed April 19, 2025, https://reglasdebrasilia.uca.es/wp-content/uploads/2020/12/BERNAL.pdf
  39. Sala Segunda. Sentencia 1594/2024 – Tribunal Constitucional, accessed April 19, 2025, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/03273-2023-HC.pdf
  40. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL – DSpace Principal, accessed April 19, 2025, https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/271783/retrieve
  41. La presunción de inocencia en el Derecho Penal – Gerson Vidal Rodríguez, accessed April 19, 2025, https://www.gersonvidal.com/blog/presuncion-inocencia/
  42. El hallazgo casual y el descubrimiento inevitable como excepción a la, accessed April 19, 2025, https://www.ficp.es/wp-content/uploads/Vallino.-Comunicaci%C3%B3n.pdf
  43. La doctrina del fruto del árbol envenenado – Noticias Jurídicas, accessed April 19, 2025, https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/8944-la-doctrina-del-fruto-del-arbol-envenenado/
  44. La doctrina de los frutos del árbol prohibido – diariolaley – Documento relacionado, accessed April 19, 2025, https://diariolaley.laleynext.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC2PQYvCQAyFf41zEaStiHjIpbqHBRHRIl7TmdAOjBPNpNX-e2dXA-_wwvfyyGMgmRp6KViOKhzmdLsHQscmTZHjdINGBjKKbYJitrZlVmXQ6oBhxxZWxebP-ZEabKEyLI6knqAwyorhRAmWGUk9Pw84-g7Vc6xRPme9c_BzLfKU5aas1mYkSRmAi-8oKpned_0-Sz98IhTbH7Ej-I3eel5gur–63pQzdFW4_nfG5sfkR0qbTFQdN_SNyF3XQnzAAAAWKE
  45. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil – BOE.es, accessed April 19, 2025, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323
  46. LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL., accessed April 19, 2025, https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_14/spl_49/pdfs/13.pdf
  47. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. TÍTULO V – Noticias Jurídicas, accessed April 19, 2025, https://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l1t5.html
  48. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. – BOE.es, accessed April 19, 2025, https://www.boe.es/buscar/pdf/2000/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf
  49. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL – Marcial Pons, accessed April 19, 2025, https://www.marcialpons.es/media/pdf/151.pdf
  50. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (BOE) – BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO – Agapea, accessed April 19, 2025, https://www.agapea.com/libros/LEY-DE-ENJUICIAMIENTO-CIVIL-BOE–9788434017276-i.htm
  51. Ley de Enjuiciamiento Civil 2025 – Librería Ammon-ra, S.L., accessed April 19, 2025, https://ammonralibreria.com/libro/enjuiciamiento-civil-2018-sin-derecho-a-devolucion/
  52. Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil – InDret, accessed April 19, 2025, https://indret.com/comentarios-practicos-a-la-ley-de-enjuiciamiento-civil-7/
  53. Enjuiciamiento Civil – BOE | 9788434020542 – Librería Dykinson, accessed April 19, 2025, https://www.dykinson.com/libros/enjuiciamiento-civil/9788434020542/
  54. Carga de la Prueba en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil – Legal Pigeon, accessed April 19, 2025, https://legalpigeon.com/carga-de-la-prueba-en-nuestra-ley-de-enjuiciamiento-civil/
  55. Documento – diariolaley, accessed April 19, 2025, https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC2PPW_CQAyGf01uQarCQYU63ELpUAm1CKGuyNyZxFWIqe2k5N_XiA7PYOn1-_EzoEwHvFn6HjCjzq4gMOtgVvDCWSATBJ167qdLOsiAweCkqa5Wee5EZ-EsnecA2QboNpzTqr4fNOIBTqkOLAVlPaUYjA26PWpaxaAt_37ASA0Ycb8GeQRQKSnW9fJYCIT4OI_1y7FwnocRRV2ZvqjB3jC01LRbxx6PoEq6AYO0e9u_f26quASXuYdUi1M_4OhTECS3O2gwbUkNvMrQGRTWJ9DrLQheWclYph1Ym1rXsFDmKp7vnULu3MAz8BU67Mt_5z95NgYNRQEAAA==WKE
  56. DERECHO PROCESAL PENAL – navarra.es, accessed April 19, 2025, https://www.navarra.es/NR/rdonlyres/913EC53B-45CB-471D-9142-9B186D079240/305602/PL13.pdf
  57. BOE-A-1882-6036 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal., accessed April 19, 2025, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1882-6036
  58. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – Noticias Jurídicas, accessed April 19, 2025, https://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.html
  59. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – Noticias Jurídicas, accessed April 19, 2025, https://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l4t2.html
  60. Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 – WIPO, accessed April 19, 2025, https://wipolex-res.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/es/es060es.pdf
  61. 7*ESP_212806 – EUR-Lex.europa.eu. – European Union, accessed April 19, 2025, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:72011L0036ESP_212806
  62. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL – Documents Collection Center, accessed April 19, 2025, https://documents.law.yale.edu/sites/default/files/spanish_code_of_criminal_procedure.pdf
  63. Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de1882 Modificada por, accessed April 19, 2025, https://www.oas.org/dil/esp/Ley_Enjuiciamiento_Criminal_14_setiembre_1882_Espana.pdf
  64. victorlopezcamacho.com, accessed April 19, 2025, https://victorlopezcamacho.com/del-informe-pericial/#:~:text=Art%C3%ADculo%20456.,en%20su%20labor%20jurisdiccional%20(art.
  65. Del informe pericial (art. 456 – art. 485 LECrim) – Víctor López Camacho, accessed April 19, 2025, https://victorlopezcamacho.com/del-informe-pericial/
  66. Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Conceptos Jurídicos, accessed April 19, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/ley-enjuiciamiento-civil-articulo-299/
  67. La prueba electrónica en el proceso civil – UVaDOC Principal, accessed April 19, 2025, https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/57652/TFG-D_01462.pdf?sequence=1
  68. Las pruebas obtenidas por particulares vulnerando derechos fundamentales: análisis de su licitud a la luz de la STS de 23 de fe, accessed April 19, 2025, https://zaguan.unizar.es/record/64870/files/TAZ-TFG-2017-4027.pdf?version=1
  69. La prueba documental como medio para aportar evidencias tecnológicas – El Derecho, accessed April 19, 2025, https://elderecho.com/la-prueba-documental-como-medio-para-aportar-evidencias-tecnologicas
  70. patologías de la audiencia previa (ii): impugnación de documentos, límites de la exhibición, accessed April 19, 2025, https://www.uria.com/documentos/publicaciones/4330/documento/patologias2.pdf?id=5625&forceDownload=true
  71. LA PRUEBA DIGITAL EN EL PROCESO CIVIL – Universidad Pontificia Comillas, accessed April 19, 2025, https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/88302/retrieve
  72. «LA PRUEBA PERICIAL CIVIL» – UVaDOC Principal, accessed April 19, 2025, https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/33650/TFG-N.1025.pdf?sequence=1
  73. La prueba de referencia (“hearsay”) en el derecho español… | Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, accessed April 19, 2025, https://www.academiajurisprudenciapr.org/la-prueba-de-referencia-hearsay-en-el-derecho-espanol-acercamiento-comparativo/
  74. Peritaje Judicial – Perito Informático y Tecnológico – PeritoIT, accessed April 19, 2025, https://peritoit.com/peritaje-judicial/
  75. La prueba de reconocimiento judicial: admisión y práctica en el proceso civil, accessed April 19, 2025, https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/la-prueba-de-reconocimiento-judicial-admision-y-practica-en-el-proceso-civil/
  76. ¿Cómo preparar la audiencia previa de un juicio ordinario? – Alfonso Pacheco Cifuentes, accessed April 19, 2025, https://www.alfonsopachecoabogado.es/como-preparar-la-audiencia-previa-de-un-juicio-ordinario/
  77. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ESPAÑOL Y COMPARADO, accessed April 19, 2025, https://www.tecnologia-ciencia-educacion.com/index.php/rtss/article/download/2046/1674
  78. PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA I. Carga de la prueba …………………………………………… – Agustín Gordillo, accessed April 19, 2025, https://www.gordillo.com/pdf_tomo4/capitulo7.pdf
  79. El principio de facilidad probatoria y la valoración de la prueba por el Tribunal Constitucional en caso de praxis médica – Gómez-Acebo & Pombo, accessed April 19, 2025, https://ga-p.com/wp-content/uploads/2021/03/Principio_facilidad_probatoria.pdf
  80. Reclamar tarjetas revolving: Nulidad y facilidad probatoria – Abogados Legalsha, accessed April 19, 2025, https://abogadoslegalsha.es/facilidad-probatoria/
  81. Cómo realizar la instructa en el juicio ordinario – Roleplayjuridico, accessed April 19, 2025, https://roleplayjuridico.com/como-realizar-la-instructa-en-el-juicio-ordinario/
  82. Artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Conceptos Jurídicos, accessed April 19, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/ley-enjuiciamiento-civil-articulo-300/
  83. Los procesos declarativos ordinarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil, accessed April 19, 2025, https://www.aranzadilaley.es/MK/PDF/Los-procesos-declarativos-ordinarios-LEC/publication.pdf
  84. Correos electrónicos y mensajes de Whatsapp como prueba – Indalics Peritos Informáticos, accessed April 19, 2025, https://indalics.com/blog/correos-electronicos-y-mensajes-de-whatsapp
  85. WhatsApp como prueba en un juicio | Vilches Abogados, accessed April 19, 2025, https://blog.hernandez-vilches.com/actualidad/whatsapp-como-prueba-en-un-juicio/
  86. REFORMAS PROCESALES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 6/2023, DE 19 DE DICIEMBRE – Uría Menéndez, accessed April 19, 2025, https://www.uria.com/documentos/publicaciones/8870/documento/AJUM_64-art.pdf?id=13616&forceDownload=true
  87. Impacto de las modificaciones procesales del RDL 6/2023 en empresas – Cuatrecasas, accessed April 19, 2025, https://www.cuatrecasas.com/es/spain/litigacion/art/modificaciones-procesales-rdl-6-2023-empresas
  88. Novedades introducidas por el RDL 6/ 2023, de 19 de diciembre que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, accessed April 19, 2025, https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/novedades-introducidas-por-el-rdl-6-2023-de-19-de-diciembre-que-modifica-la-ley-de-enjuiciamiento-civil/
  89. LA PROHIBICIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y SUS EXCEPCIONES., accessed April 19, 2025, https://repositorio.comillas.edu/jspui/bitstream/11531/72147/1/TFG-%20Sanchis%20Marin%2C%20Alvaro%20Jose.pdf
  90. excepciones a la exclusión de prueba ilícita, accessed April 19, 2025, https://www.oas.org/cicaddocs/Document.aspx?Id=1831
  91. EXCEPCIONES A LA CONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ICAHuelva, accessed April 19, 2025, http://www.icahuelva.es/wp-content/uploads/descargas/doctrinales/articulos-doctrinales-Excepciones-TC.pdf
  92. La inevitable regla de descubrimiento versus la regla de exclusión en casos de DUI, accessed April 19, 2025, https://leppardlaw.com/es/dui/las-leyes/La-regla-de-descubrimiento-inevitable-versus-la-regla-de-exclusi%C3%B3n-en-casos-de-dui/
  93. Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo – BOE.es, accessed April 19, 2025, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-25758
  94. 2024: las novedades legales más relevantes a las que deberán prestar atención las empresas en España – Garrigues, accessed April 19, 2025, https://www.garrigues.com/sites/default/files/noticias/files/espana_2024_las_novedades_legales_mas_relevantes_a_las_que_deberan_prestar_atencion_las_empresas.pdf
  95. MPR. 19/12/2024. El Congreso aprueba definitivamente la modernización de la Justicia [Comunicación/Notas informativas] – Ministerio de la Presidencia, accessed April 19, 2025, https://www.mpr.gob.es/prencom/notas/paginas/2024/191224-aprobacion-ley-eficiencia-justicia.aspx
  96. Cambios procesales más destacados introducidos por el RDL 6/2023 – Auris Advocats, accessed April 19, 2025, https://aurisadvocats.com/cambios-procesales-rdl6-2023/
  97. STS 1164/2024, 24 de Septiembre de 2024 – Tribunal Supremo, accessed April 19, 2025, https://4056033.fs1.hubspotusercontent-na1.net/hubfs/4056033/sts-11642024-24-de-septiembre-de-2024-tribunal-supremo.pdf
  98. Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (rec.2810/2023) Encabezamiento T R I B U N A L S U P, accessed April 19, 2025, https://delajusticia.com/wp-content/uploads/2024/12/STSpatr.pdf
  99. STC 23/2024 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): denegación de la revisión judicial de una resolución del letrado de la administración de justicia en aplicación del precepto legal anulado por la STC15/2020, de 28 de enero. – Tribunal Constitucional – Tirant Prime, accessed April 19, 2025, https://prime.tirant.com/es/boletin-novedades/stc-23-2024-vulneracion-del-derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva-acceso-a-la-jurisdiccion-denegacion-de-la-revision-judicial-de-una-resolucion-del-letrado-de-la-administracion-de-justicia-en-aplic/
  100. Pleno. Sentencia 23/2024 – Tribunal Constitucional, accessed April 19, 2025, https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02903-2023-AA.pdf
  101. Common Law: una reflexión comparativa entre el sistema inglés y el sistema estadounidense, accessed April 19, 2025, https://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/article/viewFile/446/434
  102. Common Law vs. Civil Law: A Rough Guide for Your Business | Vistra, accessed April 19, 2025, https://www.vistra.com/insights/common-law-vs-civil-law-rough-guide-your-business
  103. Civil Law Vs Common Law: Key Differences and Implications – ALEC for Judiciary, accessed April 19, 2025, https://www.alec.co.in/show-blog-page/civil-law-vs-common-law-key-differences-and-implications
  104. Bridging the Common Law Civil Law Divide in Arbitration – Hughes Hubbard & Reed, accessed April 19, 2025, https://www.hugheshubbard.com/news/bridging-the-common-law-civil-law-divide-in-arbitration
  105. Reflexiones sobre el discovery y otros aspectos probatorios del common law en el arbitraje internacional desde la perspectiva del jurista continental – AFA, accessed April 19, 2025, https://afarbit.org/es/reflexiones-sobre-el-discovery-y-otros-aspectos-probatorios-del-common-law-en-el-arbitraje-internacional-desde-la-perspectiva-del-jurista-continental/
  106. La dosis de prueba: entre el common law y el civil law, accessed April 19, 2025, https://www.cervantesvirtual.com/research/la-dosis-de-prueba-entre-el-common-law-y-el-civil-law/6a787962-2582-4c07-b797-30fc6c0b48df.pdf

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