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Comparativa del Interrogatorio en Procesos Penales de Colombia y Venezuela

agosto 9, 2026
Comparativa del Interrogatorio en Procesos Penales de Colombia y Venezuela

Investigacion asistida por IA

Hay una similitud estructural importante entre Colombia y Venezuela, pero no son regímenes idénticos. La diferencia más relevante está en cómo cada código regula expresamente el interrogatorio y, sobre todo, el tratamiento de las preguntas sugestivas.

En Venezuela, el fundamento normativo central es actualmente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al texto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.644 del 17 de septiembre de 2021. Esa disposición establece que el juez debe moderar el interrogatorio y evitar que el testigo o experto responda preguntas «capciosas, sugestivas o impertinentes»; además, debe procurar que el interrogatorio se realice sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. La misma norma reconoce expresamente a las partes el derecho a objetar las preguntas.

La comparación puede sintetizarse así:

Tipo de pregunta / regla Colombia – Ley 906 de 2004 Venezuela – COPP 2021
Sugestiva Prohibida expresamente en interrogatorio directo. Arts. 391 y 392. El art. 339 ordena al juez evitar que el declarante responda preguntas sugestivas.
Capciosa Prohibida expresamente. Art. 392. Prohibida expresamente. Art. 339.
Impertinente Debe ser excluida. Art. 392. Prohibida expresamente. Art. 339.
Confusa Prohibida expresamente. Art. 392. No aparece nombrada expresamente en el art. 339.
Ofensiva Prohibida expresamente. Art. 392. El interrogatorio debe realizarse «sin ofender la dignidad de las personas». Art. 339.
Presión indebida / intimidatoria Puede ser controlada por el juez dentro de la lealtad del interrogatorio. Expresamente proscrita: el interrogatorio debe desarrollarse «sin presiones indebidas».
Pregunta sobre hechos específicos Exigencia expresa del art. 392(a). El art. 339 no utiliza exactamente esa fórmula.
Derecho de las partes a objetar Deriva del régimen de interrogatorio y contradicción. Expresamente reconocido en el art. 339.
Control judicial El juez impide preguntas inadmisibles y procura claridad y lealtad. El juez «moderará el interrogatorio».
Razón del conocimiento Regulada dentro del examen testimonial. El art. 339 exige expresamente que expertos y testigos indiquen la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

La norma venezolana es particularmente clara. Después de que el testigo o experto expone lo que sabe sobre el objeto de prueba, comienza el interrogatorio por quien promovió esa prueba; posteriormente intervienen las demás partes y se procura que la defensa interrogue de último. Luego puede interrogar el tribunal. Inmediatamente después, el artículo 339 establece el poder moderador del juez y el derecho de las partes a objetar.

En Colombia existe una regulación más detallada del denominado «interrogatorio cruzado». El artículo 391 de la Ley 906 de 2004 distingue expresamente el interrogatorio directo, realizado inicialmente por quien ofreció al testigo, del contrainterrogatorio realizado por la contraparte. Respecto del interrogatorio directo, la norma ordena que no se formulen preguntas sugestivas ni se insinúe el sentido de la respuesta.

Por su parte, el artículo 392 colombiano establece expresamente cinco reglas esenciales: las preguntas deben versar sobre hechos específicos; se prohíben las sugestivas, capciosas y confusas; se prohíben las que tiendan a ofender al testigo; pueden autorizarse documentos para refrescar memoria; y deben excluirse las preguntas impertinentes. Además, el juez debe procurar que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.

Aquí aparece una diferencia técnica importante.

En Colombia, la arquitectura normativa está construida expresamente alrededor del interrogatorio directo y del contrainterrogatorio. El artículo 391 denomina específicamente «directo» al examen efectuado por quien presentó al testigo y establece para él la prohibición de sugerir la respuesta.

En Venezuela, el artículo 339 utiliza una formulación más general: «El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes». El texto legal venezolano no introduce, dentro de esa frase, una excepción expresa que diga «salvo en el contrainterrogatorio».

Esto tiene consecuencias prácticas.

Una técnica de litigación importada de modelos adversariales anglosajones no puede trasladarse mecánicamente al proceso venezolano. En esos sistemas es característica la pregunta sugestiva durante el cross-examination. En cambio, si se atiende estrictamente al tenor literal del artículo 339 venezolano, existe fundamento normativo directo para objetar una pregunta sugestiva incluso cuando la formule la contraparte.

Por ejemplo:

Fiscal:
—«Usted estaba a más de cincuenta metros cuando ocurrió el disparo, ¿cierto?»

En Venezuela podría formularse:

—«Objeción, ciudadano Juez. Pregunta sugestiva. Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.»

El juez dispone de fundamento textual para impedir que el testigo la responda.

Una pregunta capciosa sería:

—«Cuando usted decidió ayudar al acusado a ocultar el arma, ¿dónde la colocó?»

La objeción sería:

—«Objeción. Pregunta capciosa; incorpora como cierta una premisa que no ha sido establecida.»

Esta categoría está expresamente contemplada tanto por Colombia como por Venezuela.

Una pregunta impertinente:

—«¿Cuántas veces se ha divorciado usted?»

si la circunstancia no tiene relación con el hecho controvertido ni con una cuestión legítima de credibilidad.

En Venezuela:

—«Objeción. Pregunta impertinente, conforme al artículo 339 del COPP.»

En Colombia:

—«Objeción. Impertinente, conforme al artículo 392 literal e) de la Ley 906 de 2004.»

Otra diferencia interesante es la pregunta confusa. Colombia la identifica nominalmente: el artículo 392 dispone que el juez prohibirá las preguntas «sugestivas, capciosas o confusas».

El artículo 339 venezolano, en cambio, enumera literalmente «capciosas, sugestivas o impertinentes», pero no menciona la palabra «confusa».

Eso no significa que en Venezuela una pregunta confusa deba admitirse. Puede objetarse con fundamento en el poder moderador del juez, en la regularidad del interrogatorio, en el derecho de defensa y, dependiendo de cómo esté construida, porque termine siendo capciosa o genere presión indebida. Pero técnicamente conviene distinguir entre una categoría expresamente denominada por el COPP y una categoría derivada de los principios que gobiernan la prueba.

Lo mismo ocurre con algunas objeciones típicas de litigación oral:

«pregunta compuesta»;
«preguntado y respondido»;
«argumentativa»;
«especulativa»;
«asume hechos no establecidos»;
«solicita conclusión jurídica»;
«falta de conocimiento personal»;
«respuesta narrativa»;
«el testigo no responde lo preguntado».

No todas aparecen con esa denominación literal en el artículo 339 venezolano. Por ello, en una audiencia venezolana considero técnicamente más correcto no presentar todas esas categorías como si fueran una lista legislativa de «objeciones del COPP». Algunas son construcciones de técnica de litigación que deben conectarse con una norma o principio procesal concreto.

Hay además una particularidad venezolana muy útil para la práctica forense: el último aparte del artículo 339 exige que los expertos y testigos expresen «la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento».

Esto permite cuestionar preguntas dirigidas a obtener especulaciones del testigo:

—«¿Por qué cree usted que el acusado quería falsificar aquella firma?»

Si el testigo carece de percepción o conocimiento sobre ese supuesto propósito, la objeción puede construirse más técnicamente que con la mera expresión «especulativa»:

—«Objeción, ciudadano Juez. Se solicita al testigo una inferencia respecto de un hecho sobre el cual no se ha establecido fuente u origen de conocimiento. Artículo 339 del COPP.»

Esto es particularmente importante en interrogatorios de expertos y peritos.

En definitiva, la correspondencia básica sería:

Colombia, artículo 392: sugestiva + capciosa + confusa + ofensiva + impertinente.

Venezuela, artículo 339: capciosa + sugestiva + impertinente + presión indebida + afectación de la dignidad.

Y existe una diferencia conceptual adicional: Colombia establece expresamente que toda pregunta debe versar sobre «hechos específicos», mientras Venezuela enfatiza que el testigo o experto debe explicar la razón y origen de su conocimiento.

Para litigación penal venezolana, por tanto, la fórmula más sólida no sería simplemente decir «objeción, pregunta prohibida», sino identificar la categoría + el vicio + el artículo 339:

«Objeción, ciudadano Juez. La pregunta es capciosa porque incorpora como acreditado un hecho que el testigo no ha declarado. Solicito que se impida su respuesta conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.»

La diferencia con Colombia merece especial atención: no recomendaría afirmar genéricamente que en Venezuela las preguntas sugestivas están permitidas en el contrainterrogatorio, porque el tenor literal vigente del artículo 339 no establece esa excepción. Esta es una de las diferencias más relevantes frente a la técnica adversarial que normalmente se enseña para el cross-examination.

Reglas básicas sobre las preguntas formuladas a los testigos

En el proceso penal colombiano regido por la Ley 906 de 2004, las reglas básicas sobre las preguntas formuladas a los testigos están previstas principalmente en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. La norma busca evitar que la forma de preguntar distorsione, induzca o contamine la declaración testimonial.

Las principales preguntas prohibidas o susceptibles de objeción son:

  1. Preguntas sugestivas. Son aquellas que incorporan o insinúan la respuesta que el interrogador pretende obtener.

Ejemplo:
—«¿Es cierto que usted vio al acusado salir corriendo del lugar con un arma en la mano?»

La propia pregunta proporciona al testigo prácticamente toda la respuesta.

En el interrogatorio directo están prohibidas como regla general. La Corte Suprema ha reiterado que el juez debe impedir preguntas formuladas sugestivamente cuando vulneran las reglas del interrogatorio.

  1. Preguntas capciosas. Son aquellas construidas de manera engañosa, artificiosa o tramposa, normalmente porque contienen una premisa que puede inducir al testigo a admitir un hecho que no ha reconocido.

Ejemplo:
—«Cuando usted dejó de falsificar documentos para la empresa, ¿quién comenzó a hacerlo?»

La pregunta presupone como verdadero que el testigo falsificaba documentos.

El artículo 392 ordena expresamente al juez prohibir las preguntas capciosas.

  1. Preguntas confusas. Son aquellas cuya construcción dificulta comprender exactamente qué se está preguntando, porque contienen múltiples hechos, negaciones, ambigüedades o formulaciones contradictorias.

Ejemplo:
—«¿Usted no niega que posiblemente no estaba allí cuando ocurrió lo que dice que no vio?»

También están expresamente prohibidas por el artículo 392.

  1. Preguntas ofensivas. Son las que tienden a humillar, agraviar, intimidar o desacreditar innecesariamente al testigo.

Ejemplo:
—«Como usted es una persona deshonesta y conocida por mentir, ¿por qué habría de creerle el tribunal?»

El literal c) del artículo 392 dispone que el juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo.

  1. Preguntas impertinentes. Son aquellas que no guardan relación jurídicamente relevante con los hechos objeto del proceso, con la credibilidad del testigo o con alguna cuestión legítimamente sometida a debate probatorio.

Ejemplo, en un proceso por lesiones:
—«¿Por quién votó usted en las últimas elecciones?»

Si esa información no tiene ninguna conexión con el objeto probatorio, debe excluirse. El literal e) del artículo 392 dispone expresamente que el juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.

Además, existe una exigencia importante: las preguntas deben recaer sobre hechos específicos. El artículo 392 establece que «toda pregunta versará sobre hechos específicos».

Por ello pueden también ser objetables, según su formulación concreta, preguntas excesivamente generales, argumentativas, compuestas o que soliciten conclusiones que el testigo no está habilitado para emitir.

Hay que distinguir, sin embargo, entre interrogatorio directo y contrainterrogatorio. Esta distinción es fundamental en la litigación penal colombiana: las restricciones no operan exactamente de la misma manera. La técnica adversarial permite un mayor grado de control del testigo durante el contrainterrogatorio, mientras que en el interrogatorio directo la declaración debe surgir esencialmente del propio testigo. La Corte Suprema ha señalado que estas reglas no constituyen simples formalidades, sino mecanismos destinados a proteger el debido proceso y permitir que la información llegue al juez de manera clara y depurada.

En síntesis, para efectos prácticos de una objeción en audiencia penal colombiana, las categorías centrales son: sugestiva, capciosa, confusa, ofensiva e impertinente, además de los problemas derivados de preguntas que no versen sobre hechos específicos.

Si lo desea, puedo prepararle también un cuadro completo de 20 tipos de objeciones en interrogatorio y contrainterrogatorio penal colombiano, indicando para cada una: fundamento legal, definición técnica, ejemplo de pregunta objetable, fórmula oral de objeción y forma correcta de reformularla.
[11:35 a. m., 9/8/2026] Raymond J. Orta M.: Sí. Hay una similitud estructural importante entre Colombia y Venezuela, pero no son regímenes idénticos. La diferencia más relevante está en cómo cada código regula expresamente el interrogatorio y, sobre todo, el tratamiento de las preguntas sugestivas.

En Venezuela, el fundamento normativo central es actualmente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al texto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.644 del 17 de septiembre de 2021. Esa disposición establece que el juez debe moderar el interrogatorio y evitar que el testigo o experto responda preguntas «capciosas, sugestivas o impertinentes»; además, debe procurar que el interrogatorio se realice sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. La misma norma reconoce expresamente a las partes el derecho a objetar las preguntas.

La comparación puede sintetizarse así:

Tipo de pregunta / regla Colombia – Ley 906 de 2004 Venezuela – COPP 2021
Sugestiva Prohibida expresamente en interrogatorio directo. Arts. 391 y 392. El art. 339 ordena al juez evitar que el declarante responda preguntas sugestivas.
Capciosa Prohibida expresamente. Art. 392. Prohibida expresamente. Art. 339.
Impertinente Debe ser excluida. Art. 392. Prohibida expresamente. Art. 339.
Confusa Prohibida expresamente. Art. 392. No aparece nombrada expresamente en el art. 339.
Ofensiva Prohibida expresamente. Art. 392. El interrogatorio debe realizarse «sin ofender la dignidad de las personas». Art. 339.
Presión indebida / intimidatoria Puede ser controlada por el juez dentro de la lealtad del interrogatorio. Expresamente proscrita: el interrogatorio debe desarrollarse «sin presiones indebidas».
Pregunta sobre hechos específicos Exigencia expresa del art. 392(a). El art. 339 no utiliza exactamente esa fórmula.
Derecho de las partes a objetar Deriva del régimen de interrogatorio y contradicción. Expresamente reconocido en el art. 339.
Control judicial El juez impide preguntas inadmisibles y procura claridad y lealtad. El juez «moderará el interrogatorio».
Razón del conocimiento Regulada dentro del examen testimonial. El art. 339 exige expresamente que expertos y testigos indiquen la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

La norma venezolana es particularmente clara. Después de que el testigo o experto expone lo que sabe sobre el objeto de prueba, comienza el interrogatorio por quien promovió esa prueba; posteriormente intervienen las demás partes y se procura que la defensa interrogue de último. Luego puede interrogar el tribunal. Inmediatamente después, el artículo 339 establece el poder moderador del juez y el derecho de las partes a objetar.

En Colombia existe una regulación más detallada del denominado «interrogatorio cruzado». El artículo 391 de la Ley 906 de 2004 distingue expresamente el interrogatorio directo, realizado inicialmente por quien ofreció al testigo, del contrainterrogatorio realizado por la contraparte. Respecto del interrogatorio directo, la norma ordena que no se formulen preguntas sugestivas ni se insinúe el sentido de la respuesta.

Por su parte, el artículo 392 colombiano establece expresamente cinco reglas esenciales: las preguntas deben versar sobre hechos específicos; se prohíben las sugestivas, capciosas y confusas; se prohíben las que tiendan a ofender al testigo; pueden autorizarse documentos para refrescar memoria; y deben excluirse las preguntas impertinentes. Además, el juez debe procurar que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.

Aquí aparece una diferencia técnica importante.

En Colombia, la arquitectura normativa está construida expresamente alrededor del interrogatorio directo y del contrainterrogatorio. El artículo 391 denomina específicamente «directo» al examen efectuado por quien presentó al testigo y establece para él la prohibición de sugerir la respuesta.

En Venezuela, el artículo 339 utiliza una formulación más general: «El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes». El texto legal venezolano no introduce, dentro de esa frase, una excepción expresa que diga «salvo en el contrainterrogatorio».

Esto tiene consecuencias prácticas.

Una técnica de litigación importada de modelos adversariales anglosajones no puede trasladarse mecánicamente al proceso venezolano. En esos sistemas es característica la pregunta sugestiva durante el cross-examination. En cambio, si se atiende estrictamente al tenor literal del artículo 339 venezolano, existe fundamento normativo directo para objetar una pregunta sugestiva incluso cuando la formule la contraparte.

Por ejemplo:

Fiscal:
—«Usted estaba a más de cincuenta metros cuando ocurrió el disparo, ¿cierto?»

En Venezuela podría formularse:

—«Objeción, ciudadano Juez. Pregunta sugestiva. Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.»

El juez dispone de fundamento textual para impedir que el testigo la responda.

Una pregunta capciosa sería:

—«Cuando usted decidió ayudar al acusado a ocultar el arma, ¿dónde la colocó?»

La objeción sería:

—«Objeción. Pregunta capciosa; incorpora como cierta una premisa que no ha sido establecida.»

Esta categoría está expresamente contemplada tanto por Colombia como por Venezuela.

Una pregunta impertinente:

—«¿Cuántas veces se ha divorciado usted?»

si la circunstancia no tiene relación con el hecho controvertido ni con una cuestión legítima de credibilidad.

En Venezuela:

—«Objeción. Pregunta impertinente, conforme al artículo 339 del COPP.»

En Colombia:

—«Objeción. Impertinente, conforme al artículo 392 literal e) de la Ley 906 de 2004.»

Otra diferencia interesante es la pregunta confusa. Colombia la identifica nominalmente: el artículo 392 dispone que el juez prohibirá las preguntas «sugestivas, capciosas o confusas».

El artículo 339 venezolano, en cambio, enumera literalmente «capciosas, sugestivas o impertinentes», pero no menciona la palabra «confusa».

Eso no significa que en Venezuela una pregunta confusa deba admitirse. Puede objetarse con fundamento en el poder moderador del juez, en la regularidad del interrogatorio, en el derecho de defensa y, dependiendo de cómo esté construida, porque termine siendo capciosa o genere presión indebida. Pero técnicamente conviene distinguir entre una categoría expresamente denominada por el COPP y una categoría derivada de los principios que gobiernan la prueba.

Lo mismo ocurre con algunas objeciones típicas de litigación oral:

«pregunta compuesta»;
«preguntado y respondido»;
«argumentativa»;
«especulativa»;
«asume hechos no establecidos»;
«solicita conclusión jurídica»;
«falta de conocimiento personal»;
«respuesta narrativa»;
«el testigo no responde lo preguntado».

No todas aparecen con esa denominación literal en el artículo 339 venezolano. Por ello, en una audiencia venezolana considero técnicamente más correcto no presentar todas esas categorías como si fueran una lista legislativa de «objeciones del COPP». Algunas son construcciones de técnica de litigación que deben conectarse con una norma o principio procesal concreto.

Hay además una particularidad venezolana muy útil para la práctica forense: el último aparte del artículo 339 exige que los expertos y testigos expresen «la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento».

Esto permite cuestionar preguntas dirigidas a obtener especulaciones del testigo:

—«¿Por qué cree usted que el acusado quería falsificar aquella firma?»

Si el testigo carece de percepción o conocimiento sobre ese supuesto propósito, la objeción puede construirse más técnicamente que con la mera expresión «especulativa»:

—«Objeción, ciudadano Juez. Se solicita al testigo una inferencia respecto de un hecho sobre el cual no se ha establecido fuente u origen de conocimiento. Artículo 339 del COPP.»

Esto es particularmente importante en interrogatorios de expertos y peritos.

En definitiva, la correspondencia básica sería:

Colombia, artículo 392: sugestiva + capciosa + confusa + ofensiva + impertinente.

Venezuela, artículo 339: capciosa + sugestiva + impertinente + presión indebida + afectación de la dignidad.

Y existe una diferencia conceptual adicional: Colombia establece expresamente que toda pregunta debe versar sobre «hechos específicos», mientras Venezuela enfatiza que el testigo o experto debe explicar la razón y origen de su conocimiento.

Para litigación penal venezolana, por tanto, la fórmula más sólida no sería simplemente decir «objeción, pregunta prohibida», sino identificar la categoría + el vicio + el artículo 339:

«Objeción, ciudadano Juez. La pregunta es capciosa porque incorpora como acreditado un hecho que el testigo no ha declarado. Solicito que se impida su respuesta conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.»

La diferencia con Colombia merece especial atención: no recomendaría afirmar genéricamente que en Venezuela las preguntas sugestivas están permitidas en el contrainterrogatorio, porque el tenor literal vigente del artículo 339 no establece esa excepción. Esta es una de las diferencias más relevantes frente a la técnica adversarial que normalmente se enseña para el cross-examination.

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